REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Macuto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000282
ASUNTO :1CA-997-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. MIRTHA HERRERA
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en esta misma, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-06-1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.598.077, hijo de Luis Alberto Izaguirre (v) y de Hilda Del Valle Pérez (v), residenciado en el callejón Pepe Arena, casa s/n, cerca de la Bodega La Planada, al final de la vuelta de los autobuses, Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía del Estado Vargas, (0414-3209031). Quien se encontraba debidamente asistida por el defensor Público ABG. MIRTHA HERRERA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 05 de Noviembre del 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería.
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día de ayer momentos en que una comisión policial se encontraba de patrullaje en el Sector de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, y avistan en el callejón Pepe arena a un ciudadano que al ver la presencia policial sin razón aparente se bajo de un muro evadiendo a dicha comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando incautar en la mano derecha un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa de mismo material y color contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborado de papel metálico contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, siendo imposible conseguir testigos del procedimiento, en virtud de que los funcionarios policiales fueron agredidos por habitantes del sector. De igual manera se le incauto al adolescente dos (2) cédulas de identidad y de las cuales una se encuentra adulterada en su fecha de nacimiento. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 06-12-2008 suscrita por los funcionarios JULIO GARCIA y AMARU CUETO, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del estado Vargas. 2.-. Resultado de la Experticia Grafo técnica signada bajo el número 9700-030-0781 de fecha 29-02-2008, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una (1) cédula de identidad signada bajo el numero 23.598.077 a nombre del adolescente imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Experticia Grafotécnica a una (1) cédula de identidad signada bajo el numero 23.598.077 a nombre del adolescente imputado.. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios JULIO GARCIA y AMARU CUETO, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del estado Vargas. PRUEBAS DOCUMENTALES. Resultado de la Experticia Grafotécnica signada bajo el número 9700-030-0781 de fecha 29-02-2008, practicada por los expertos GLENIA DE FREITAS y PABLO PERNIA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una (1) cédula de identidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado.3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de UN AÑO de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 624, 622 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y no deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este tribunal rebaje la sanción respectiva que a bien tenga de imponer este digno tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en virtud de que en fecha 06/12/2007 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día de ayer momentos en que una comisión policial se encontraba de patrullaje en el Sector de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, y avistan en el callejón Pepe arena a un ciudadano que al ver la presencia policial sin razón aparente se bajo de un muro evadiendo a dicha comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando incautar en la mano derecha un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa de mismo material y color contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborado de papel metálico contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, siendo imposible conseguir testigos del procedimiento, en virtud de que los funcionarios policiales fueron agredidos por habitantes del sector. De igual manera se le incauto al adolescente dos (2) cédulas de identidad y de las cuales una se encuentra adulterada en su fecha de nacimiento.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de UN AÑO de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 624, 622 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y el artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES entre las cuales deberá: 1.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-06-1990, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.598.077, hijo de Luis Alberto Izaguirre (v) y de Hilda Del Valle Pérez (v), residenciado en el callejón Pepe Arena, casa s/n, cerca de la Bodega La Planada, al final de la vuelta de los autobuses, Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía del Estado Vargas, (0414-3209031), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES entre las cuales deberá: 1.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.