REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBAUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE

Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000181
ASUNTO : 1CA-1202-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en esta misma fecha, llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.487, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28/09/1993, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mayra Alejandra La Cruz (v) y Fabián Antonio Alvarado Gutiérrez (v), residenciado en: El Caimito, al lado de la Bodega de Pablo Rada, Caraballeda, Estado Vargas. Quien estuvo debidamente asistido por el defensor Público Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 13 de Septiembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente ABG. MELIDA LLORENTE
GALLARDO, por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en contra del ciudadano ANTONY ISRAEL PIÑANGO; y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal, en quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le siguen dos causas por ante este Tribunal, la primera de ellas referidas a los hechos por los cuales fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, en virtud de una denuncia, interpuesta en fecha 30/06/2009 por el ciudadano Alexis Ramón Méndez Iriarte quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Omar agredió con un pico de botella a su hijo Piñango Antony Israel, de 19 años de edad, a nivel del cuello y que actualmente se encontraba hospitalizado en el Seguro Social de la Guaira, en delicado estado de salud, hecho ocurrido en la calle Real de Caraballeda, vía pública, el día 29/06/09 como a las 8:00 pm. Una segunda causa referida a los hechos de fecha 09-09-2009 cuando el adolece fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo entregado a los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud de que el mismo es señalado como quien en horas de la mañana portando un arma de fuego tipo escopeta en el sector caimito parte alta, colonia andina, vía pública, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, sin mediar palabras acciono el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ELADIO RUJANO MORA, de 58 años de edad, quien se encontraba en la parte del porche de su casa, propinándole el disparo en el estomago que le quito la vida, el mismo se encontraba en compañía de su padre quien es apodado el “Morocho”, ambos huyendo del lugar después de cometer el hecho, siendo iniciada la correspondiente investigación por la sub delegación de la guaira del CICPC, por la comisión del delito de homicidio quedando signada bajo el N° I243600. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta de Denuncia de fecha 30-06-2009 realizada por el ciudadano ALEXIS RAMON MENDEZ IRIARTE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el agente SANDOVAL PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia entre otras cosas que se presento ante ese Despacho de manera espontánea el adolescente Alvarado la Cruz Omar Antonio, de 15 años de edad manifestando que efectivamente el había sido quien le causo una lesión con un objeto punzo penetrante, en la región del cuello al ciudadano Piñango Antony Israel, quien fue impuesto seguidamente de sus derechos; donde igualmente deja constancia entre otras cosas que se traslado hacia el Hospital José María Vargas de la Guaira, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano victima PIÑANGO ANTONY ISRAEL, una vez en el lugar se dirigieron a la sala de Trauma Shock, donde se entrevistaron con el equipo médico de guardia quienes le informaron que el referido ciudadano se encontraba en delicado estado de salud. 3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALVAREZ OJEDA LEONEL ANTONIO quien manifestó entre otras cosas que el se encontraba en la calle principal de Caraballeda, en los tambores que se estaban celebrando y un sujeto a quien conoce como Anthony quien le dio una cachetada a un muchacho de nombre Omar y en eso rompió una botella y le dio una puñalada a Anthony en el cuello y salió corriendo del lugar. 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana RYCHYE GEORGE MAILLAN GRIMAN, quien igualmente fue testigo presencial de los hechos; 5.- Resultado del Examen Medico Legal de fecha 02/07/09 realizado por el experto Edward Moran al ciudadano PIÑANGO ANTONY ISRAEL. 6.- Resultado de la segunda experticia de reconocimiento médico legal realizada por el forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con respecto al hecho cometido en fecha 09-09-2009 se presentan los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 09-09-2009 suscritas por los funcionarios HENRY PEÑA y BLENDER GOMEZ, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. 2.- Acta de entrevista de fecha 09-09-2009 realizada a la ciudadana LA CRUZ CORRO MARIA, en la Sala del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009 realizada a la ciudadana MARIA EDILIA CAMACHO MUCHACHO, ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 09-09-2009 realizada a la ciudadana MILIMAR LA CRUZ CORRO ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5.- Acta de Entrevista de fecha 09-09-2009 realizada al ciudadano GILBERT YORDANO GUIZA RUJANO, ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de entrevista de echa 09-09-2009 realizada al ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ RUJANO ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Actas de Investigación Penal de fecha 09-09-2009 suscritas por los funcionarios detectives JHONATAN TRUJILLO y el agente JUAN MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 09-09-2009 de quien en vida respondiera al nombre ELADIO RUJANO MORA suscrita por la médico forense LORENA SAMOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Inspección Técnica de fecha 09-09-2009 practicada por el funcionario JAVIER MAYORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Resultado del Acta de enterramiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. 11.- Resultado del Acta de Defunción del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. 12.- Resultado del levantamiento del cadáver de fecha 09-09-2009 practicada por la médico forense LORENA SAMOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Resultado del Protocolo de autopsia de fecha 09-09-2009 practicada por la Anamopatólogo FABIOLA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. 14.- Resultado de la Experticia Balística practicada por los expertos adscritos a la división de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la concha calibre 12 Gauge colectada en sitio del suceso. 15.- Resultado de la experticia de análisis de Trazas de disparo (ATD) practicado por el funcionario DOUGLAS SOJO, adscrito a la división de Microscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las muestras colectadas en las regiones dorsales a ambas manos del adolescente acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra del ciudadano ANTONY ISRAEL PIÑANGO; y el delito previsto en el artículo 406 ordinal primero HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.-TESTIMONIO del ciudadano ALEXIS RAMON MENDEZ IRIARTE. 2.- TESTIMONIO del funcionario agente SANDOVAL PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- TESTIMONIO del ciudadano ALVAREZ OJEDA LEONEL ANTONIO. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana RYCHYE GEORGE MAILLAN GRIMAN. 5.- TESTIMONIO del experto Edward Moran quien suscribe la segunda experticia practicada al ciudadano PIÑANGO ANTONY ISRAEL. 6.- TESTIMONIO de los funcionarios HENRY PEÑA y BLENDER GOMEZ, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. 7.- TESTIMONIO de la ciudadana LA CRUZ CORRO MARIA. 8.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA EDILIA CAMACHO MUCHACHO. 9.- TESTIMONIO de la ciudadana MILIMAR LA CRUZ CORRO ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- TESTIMONIO del ciudadano GILBERT YORDANO GUIZA RUJANO. 11.- TESTIMONIO al ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ RUJANO ante la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- TESTIMONIO de los funcionarios detectives JHONATAN TRUJILLO y el agente JUAN MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13- TESTIMONIO de la médico forense LORENA SAMOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14- TESTIMONIO del funcionario JAVIER MAYORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Resultado del Acta de enterramiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. 16.- TESTIMONIO de la médico forense LORENA SAMOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIO de la Anamopatólogo FABIOLA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizara el Protocolo de autopsia. 17.- TESTIMONIO del funcionario DOUGLAS SOJO quien realizara la Experticia Balística a la concha calibre 12 Gauge colectada en sitio del suceso. 18.- TESTIMONIO del funcionario que suscribe la experticia de análisis de Trazas de disparo (ATD), adscrito a la división de Microscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las muestras colectadas en las regiones dorsales a ambas manos del adolescente acusado. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Como sanción definitiva a ser impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 682 Parágrafos Primeo y Segundo literal “A” de la LOPNNA por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, no deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial, solicito copia del acta. ES TODO”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal, en virtud de que el adolescente en fecha 09/09/2009 fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, en virtud de una denuncia, interpuesta en fecha 30/06/2009 por el ciudadano Alexis Ramón Méndez Iriarte quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Omar agredió con un pico de botella a su hijo Piñango Antony Israel, de 19 años de edad, a nivel del cuello y que actualmente se encontraba hospitalizado en el Seguro Social de la Guaira, en delicado estado de salud, hecho ocurrido en la calle Real de Caraballeda, vía pública, el día 29/06/09 como a las 8:00 pm. Una segunda causa referida a los hechos de fecha 09-09-2009 cuando el adolece fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo entregado a los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud de que el mismo es señalado como quien en horas de la mañana portando un arma de fuego tipo escopeta en el sector caimito parte alta, colonia andina, vía pública, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, sin mediar palabras acciono el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ELADIO RUJANO MORA, de 58 años de edad, quien se encontraba en la parte del porche de su casa, propinándole el disparo en el estomago que le quito la vida, el mismo se encontraba en compañía de su padre quien es apodado el “Morocho”, ambos huyendo del lugar después de cometer el hecho.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito grave, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal le impone de la Sanción de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620, literal E, 622 y 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.487, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28/09/1993, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mayra Alejandra La Cruz (v) y Fabián Antonio Alvarado Gutiérrez (v), residenciado en: El Caimito, al lado de la Bodega de Pablo Rada, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en contra del ciudadano ANTONY ISRAEL PIÑANGO; y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal, en quien en vida respondiera al nombre de ELADIO RUJANO MORA. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone la sanción al IDENTIDAD OMITIDA, de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 583 Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de cumplimiento de la sanción el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.