REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBAUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE

Macuto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000078
ASUNTO : 1CA-1158-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JUAN GONZALEZ
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en esta misma fecha se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.914.138, de diecisiete (17) años de edad, hijo de LUZ MARIA MARTINEZ CASTILLO y RENE RAFAEL TOVAR ESTEVEZ, domiciliado en: Edificio Versalles, Paseo Macuto, encima de la Licorería Niño, apartamento 1, Parroquia Macuto, estado Vargas. Quienes estuvieron debidamente asistido por el defensor Privado ABG. JUAN GONZALEZ, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 21/05/2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en fecha 22-03-2009, por funcionarios de la Policía Municipal siendo aproximadamente las 02:50pm, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban de patrullaje por el Boulevard de Macuto, playa A y B, de la Parroquia Macuto, cuando escucharon a corta distancia varias detonaciones de un arma de fuego y a su vez observaron al adolescente imputado emprendiendo la huida con un arma de fuego en sus manos, procediendo a la persecución del mismo logrando darle alcance y al practicarle la revisión corporal le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva el interior de 4 balas, tres percutidas y una sin percutir, siendo testigo de los hechos el ciudadano AVILA BELLO ALEJANDRO SEGUNDO, cuya acta de entrevista cursa anexo a las presentes actuaciones, en la cual indico que cuando se encontraba con su amigo ROBERTO AÑANGUREN, en el boulevard de Macuto, de repente se apersonó el adolescente imputado quien saludó a su amigo ROBERTO y después al momento de retirarse se volteo hacia donde estaban ellos sacó una pistola y disparó en contra de su amigo ROBERTO, quien fue trasladado hacia la maternidad de Macuto donde ingresó sin signos vitales. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22-03-2009 suscrita por los funcionarios YANETH SALAS, RAMON ESCOBAR, DARWIN RIVERO, ANTON MONTAÑA Y DANNY HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal, quienes es practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 2.- Transcripción de Novedad de fecha 22-03-2009 suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira. 3.- Actas de Investigación Penal de fecha 22-03-2009, 10-04-2009 y 11-04-2009, suscritas la primera por el funcionario Jonathan Ruedach y la segunda y tercera por el funcionario Marcos Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO AVILA BELLO de fecha 22-03-2009 por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal del estado Vargas. Ratificada y ampliada por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira en fecha 22-03-2009. Asimismo ratificada y ampliada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas en fecha 26-03-2009. 5.- Acta de entrevista de fecha 22-03-2009 tomada ala ciudadana YOLMAR ALVARADO ARANGUREN ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal del estado Vargas. Ratificada y ampliada por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira en fecha 22-03-2009. Asimismo ratificada y ampliada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas en fecha 26-03-2009. 6.- Acta de entrevista tomada en fecha 27-03-2009 a la ciudadana ORIANA ALEXANDRA PALACIOS ALVAREZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 7.- Acta de entrevista de fecha 01-04-2009 tomada al ciudadano DARWIN JOSE RIVERO NUÑEZ por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 8.- Acta de entrevista de fecha 01-04-2009 tomada al ciudadano ANTON CABRERA HARRINSON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 9.- Acta de entrevista tomada en fecha 01-04-2009 al ciudadano ESCOBAR TOISSER RAMON ALFREDO, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 10.- Acta de entrevista de fecha 01-04-2009 al ciudadano ESCOBAR VALERA MAIKER, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 11.- Acta de entrevista tomada en fecha 01-04-2009 tomada a la ciudadana YANET MAGDALI SALAS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 12.- Acta DE entrevista de fecha 01-04-2009 tomada al ciudadano HARRY JAIFEL CARRILLO RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas. 13.- Resultado de la Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. 14.- Resultado de la Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos. 15.- Resultado del Protocolo de Autopsia de fecha 22-03-2009 practicado por un médico forense adscrito adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. 16.- Resultado del Acta de enterramiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. 17.- Resultado del Acta de Defunción del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. 18.- Resultado de la experticia del análisis de trazas de disparo signado bajo el numero 9700-035-AME-ATD-157 de fecha 23-04-2009, practicado por AMAN ANTHONY adscrito a la División de Microscópia Electrónica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente acusado. 19.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-03-2009 practicado por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un par de calzados. 20.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Químico practicado por expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico a una franela de color blanco. 21.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Químico practicado por expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico a una chemise de color blanco rota. 22.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por expertos adscritos a la División Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del a un arma de fuego tipo revólver. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de las previsiones a que se contrae en los artículos 406 ordinal primero y 277 del Código Penal que tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERTO ABELARDO AÑANGUREN. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración de los Expertos, FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. 2.- Declaración de los Expertos, FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la Médico Anatomopatóloga adscrita a la Dirección de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. Declaración del experto AMAN ANTHONY adscrito a la División de Microscópia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales la experticia del análisis de trazas de disparo signado bajo el numero 9700-035-AME-ATD-157 de fecha 23-04-2009, practicado al adolescente acusado, necesario a los fines de determinar que el adolescente acusado accionó una arma de fuego. Declaración del experto FRANCISCO PEREZ a los fines de que ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-03-2009 practicado a un par de calzados. Declaración de los expertos que realizaron Experticia de Reconocimiento Legal y Químico practicado a una franela de color blanco que portaba el adolescente acusado al momento de los hechos. Declaración de los expertos que realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, serial 053661. B.- VICTIMA: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1.-Declaración de la ciudadana YOLMAR ALVARADO AÑANGUREN, tal declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la ciudadana es hermana del hoy occiso Roberto Abelardo Añanguren, siendo en consecuencia la víctima en el presente caso. TESTIGOS: Declaración del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO AVILA BELLO, testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana ORIANA ALEXANDRA PALACIOS ALVAREZ, testigo presencial de los hechos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios YANETH SALAS, RAMON ESCOBAR, DARWIN RIVERO, ANTON MONTAÑA Y DANNY HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 22-03-2009 y practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica de fecha 22-03-2009 FRANCISCO PEREZ y JONATHAN RUEDA, adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos. Protocolo de Autopsia practicado por un médico forense al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. Acta de enterramiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. Acta de Defunción del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roberto Abelardo Añanguren. Experticia del análisis de trazas de disparo signado bajo el numero 9700-035-AME-ATD-157 de fecha 23-04-2009, practicado al adolescente acusado. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-03-2009 practicado a un par de calzados. Experticia de Reconocimiento Legal y Químico practicada a una franela de color blanco. Experticia de Reconocimiento Legal y Químico practicada a una chemise de color blanco rota. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego tipo revólver. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso que puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero y 277 del Código Penal perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERTO ABELARDO AÑANGUREN. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (5) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Yo lo que quiero es admitir los hechos, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Vista como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido consigno constante de cuatro (4) folios útiles, en este acto a los fines de que sea tomado en consideración por 4este (sic) Juzgado al momento de pasar a imponerle la pena, comprobante de pre inscripción de la Universidad Simón Bolívar, mención Ingeniería y certificado expedido del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del M. R. I. J., donde se demuestra que mi representado realizó taller de Valores y posee buena conducta dentro del sitio de reclusión; original de permiso del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente donde el mismo aparece registrado como adolescente trabajador, desde el 17-04-2008, así como constancia de estudios expedida de la Unidad Educativa Antonio María Claret donde se demuestra que el mismo finalizó sus estudios secundarios para luego inscribirse en la Universidad, todo esto a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de imponer la pena respectiva, es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en virtud de que el adolescente en fecha en fecha 22-03-2009, por funcionarios de la Policía Municipal siendo aproximadamente las 02:50 pm se encontraban de patrullaje por el Boulevard de Macuto, playa A y B, de la Parroquia Macuto, cuando escucharon a corta distancia varias detonaciones de un arma de fuego y a su vez observaron al adolescente imputado emprendiendo la huida con un arma de fuego en sus manos, procediendo a la persecución del mismo logrando darle alcance y al practicarle la revisión corporal le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentiva el interior de 4 balas, tres percutidas y una sin percutir, siendo testigo de los hechos el ciudadano AVILA BELLO ALEJANDRO SEGUNDO, cuya acta de entrevista cursa anexo a las presentes actuaciones, en la cual indico que cuando se encontraba con su amigo ROBERTO AÑANGUREN, en el boulevard de Macuto, de repente se apersonó el adolescente imputado quien saludó a su amigo ROBERTO y después al momento de retirarse se volteo hacia donde estaban ellos sacó una pistola y disparó en contra de su amigo ROBERTO, quien fue trasladado hacia la maternidad de Macuto donde ingresó sin signos vitales.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal e y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito grave, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal le impone de la Sanción de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620, literal E, 622 y 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente RENE ALEJANDRO TOVAR MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.914.138, de diecisiete (17) años de edad, hijo de LUZ MARIA MARTINEZ CASTILLO y RENE RAFAEL TOVAR ESTEVEZ, domiciliado en: Edificio Versalles, Paseo Macuto, encima de la Licorería Niño, apartamento 1, Parroquia Macuto, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone la sanción al efebo IDENTIDAD OMITIDA, de Privación de Libertad por el término de TRES (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal E y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal A, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 583 Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de cumplimiento de la sanción el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.