REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000370
ASUNTO : 1CA-1289-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Noviembre del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/09/1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio No Definida (Construcción a veces), hijo de Adrián Trias Liendo (v) y Carmen Campos (v), Residenciado en: El Pocholín, Cerca de la Bodega del Venao, Casa Azul con Blanco, La Sabana, Parroquia Caruao, del Estado Vargas teléfono 0212-337.43.37 y titular de la cédula de identidad Nº 22.336.380. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensor Público Cuarto en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como lo establecido en ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y se acuerde las Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los literales “B”, “C” y “F” con presentaciones periódicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.236.380, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Comisaría Rural del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes siendo aproximadamente la 2:00 horas de la tarde del día 17-11-2009 encontrándose en la comisaría rural del este, cuando se apersono la ciudadana: KARINA CECILIA CARTAZA CARDONA, quien labora en la jefatura civil de la parroquia, en compañía de la ciudadana: MARIA SIMONA COMENARES PERAZA, quien se encontraba acompañada de su hija MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, de nueve 09 años de edad, quien les indico que su hija cuando se trasladaba de la escuela Manuel Villalobos, con dirección hacia su casa ubicada en el sector san isidro, fue abordada por un muchacho a quien apodan el IDENTIDAD OMITIDA, y este intento abusar sexualmente de la niña y la niña indico que el mismo era de contextura delgada y vestía una camisa de color marrón y short de color gris y que fue auxiliada por un ciudadano, que se apersono a los pocos minutos y quien se identifico como: PEREIRA PARRA JOSE IGNACIO, por lo que con las precauciones del caso procedimos a buscar al ciudadano denunciado, avistando a un adolescente con similares características en las adyacencias de la playa Caruao, a quien se le dio la voz de alto, seguidamente se le solicito a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, se le efectúo la revisión corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quine resulto ser adolescente hasta la sede de la comisaría, donde al llegar la niña MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, se puso nerviosa y gritaba, es el quien me agarro por el cuello, por lo que se procedió a practicar la retención preventiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.236.380. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las Medidas Cautelares menos gravosas previstas en los literales B C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Una vez escuchada, la precalificación dada los hechos por la representante del ministerio público, y por cuanto esta defensa observa que aun faltan diligencias por practicar, solicito sean aplicadas medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 374 del Código Penal Vigente que establece ACTOS LASCIVOS, así como los literales “B” Someterse al cuidado o Vigilancia de su representarse legal CAMPOS CEBALLOS CARMEN MARIA, titular de la Cédula de identidad N° 13.572.047, “C” que consiste en presentarse cada Quince (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” prohibición de acercarse o comunicarse con la victima MAGALIS JOSEFINA COLMENARES del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 17 de Noviembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 17 de Noviembre del 2009, …siendo aproximadamente la 2:00 horas de la tarde del día 17-11-2009 encontrándose en la comisaría rural del este, cuando se apersono la ciudadana: KARINA CECILIA CARTAZA CARDONA, quien labora en la jefatura civil de la parroquia, en compañía de la ciudadana: MARIA SIMONA COMENARES PERAZA, quien se encontraba acompañada de su hija MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, de nueve 09 años de edad, quien les indico que su hija cuando se trasladaba de la escuela Manuel Villalobos, con dirección hacia su casa ubicada en el sector san isidro, fue abordada por un muchacho a quien apodan el IDENTIDAD OMITIDA, y este intento abusar sexualmente de la niña y la niña indico que el mismo era de contextura delgada y vestía una camisa de color marrón y short de color gris y que fue auxiliada por un ciudadano, que se apersono a los pocos minutos y quien se identifico como: PEREIRA PARRA JOSE IGNACIO, por lo que con las precauciones del caso procedimos a buscar al ciudadano denunciado, avistando a un adolescente con similares características en las adyacencias de la playa Caruao, a quien se le dio la voz de alto, seguidamente se le solicito a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, se le efectúo la revisión corporal, no incautando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quine resulto ser adolescente hasta la sede de la comisaría, donde al llegar la niña MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, se puso nerviosa y gritaba, es el quien me agarro por el cuello, por lo que se procedió a practicar la retención preventiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.236.380…
Igualmente, el delito atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 en sus literales “B” Someterse al cuidado o Vigilancia de su representarse legal CAMPOS CEBALLOS CARMEN MARIA, titular de la Cédula de identidad N° 13.572.047, “C” que consiste en presentarse cada Quince (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” prohibición de acercarse o comunicarse con la victima MAGALIS JOSEFINA COLMENARES del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es los ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 374 del Código Penal Vigente, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” Someterse al cuidado o Vigilancia de su representarse legal CAMPOS CEBALLOS CARMEN MARIA, titular de la Cédula de identidad N° 13.572.047, “C” que consiste en presentarse cada Quince (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” prohibición de acercarse o comunicarse con la victima MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DECLARANDO ASI CON LUGAR, dicha solicitud asi como se hizo en audiencia por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente de autos sea Autor o participe de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, tal como se desprende de las actas que conforman el presente procedimiento de fecha 17/11/2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la vindicta Pública. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que se decreten una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.236.380, como lo es la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “B” Someterse al cuidado o Vigilancia de su representarse legal CAMPOS CEBALLOS CARMEN MARIA, titular de la Cédula de identidad N° 13.572.047, “C” que consiste en presentarse cada Quince (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” prohibición de acercarse o comunicarse con la victima MAGALIS JOSEFINA COLMENARES, En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTA: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los 19 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA