REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000372
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día 20/11/2009, del presente año en curso, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.985, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-01-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Claudia López (v) y Padre desconocido residenciado en: La Esperanza III, Terraza “e” Casa N º 15, cerca de la bodega de cesi, Carayaca, estado Vargas; acompañado de su representante legal: López Duran Claudia Roxana, titular de la cédula de identidad N ° 12.716.897 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.191.193, de nacionalidad Venezolana, natural de Macuto, nacido en fecha 31-01-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Jesús Mayora (v) y Yurima Rivera (v) residenciado en: La Esperanza III, Terraza 10 Casa N º 10, cerca de la bodega del Señor Urbina, Carayaca, estado Vargas; acompañado de su representante legal: Yurima Thais Rivera (v), titular de la cédula de identidad N ° 10.583.366. Quiénes se encuentra debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B que queden bajo la custodia de sus representantes legal presente en esta Sala, y C con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N º 21.195.985 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N º 21.191.193, ambos de 16 años de edad quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas el día 19 de noviembre de 2009, cuando se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fueron informado por la central de operaciones policiales, de que unos sujetos había despojado de un teléfono celular a una ciudadana , hecho ocurrido a la altura del sector la Páez, Parroquia Catia La Mar dentro de una unidad colectiva, asimismo que uno de los sujetos vestía short tipo bermuda de color azul, el otro pantalón de color negro y huyeron con dirección hacia la parada de autobuses de la Línea la Esperanza, este sentido los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a las adyacencia de la entrada del sector Arrecife, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde iniciaron un dispositivo de verificación de unidades colectivas. Pasados unos minutos los funcionarios policiales observaron a unos sujetos que viajaban en la puerta de una Unidad colectiva con dirección a la Esperanza, observado que uno de ellos presentaba similares características a la indicada por la central, por lo que los funcionarios policiales procedieron a verificarlos una vez que se detuvo la unidad colectiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre su ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada. Seguidamente los funcionarios policiales les indicaron que serían objeto de de una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos a dicha revisión, incautándole al primero de los adolescente quien es de tez morena , contextura delgada , de mediana estatura, vestido con una franelilla de color blanco, pantalón negro, y gorra de color negro y blanco: un (01) teléfono marca HUAIWEI, movitar, modelo C2802, de color negro y gris, serial PA9MSB1870320667, con batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 21.195.985, residenciado en Sector Esperanza N º 03, terraza “C”, casa N º 15, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y al segundo de ellos quien es de tez morena , contextura delgada vestido con una franela de color gris y negro letras de color rojo y un short tipo bermuda de color azul, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en Sector la Esperanza 03, terraza “c” casa N º 15, Parroquia Catia La Mar. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a un numero que fue encontrado en la agenda telefónica del referido teléfono celular siendo atendido por un ciudadano que se identifico como IRWIN, a quien le plantearon la situación y este a su vez manifestó conocer a la propietaria del teléfono celular y que efectivamente le había sido despojado momento antes por sujeto por una unidad colectiva por lo que a la ciudadana en cuestión, quien reconoció el teléfono incautado como de su propiedad al tiempo corroboró la versión antes señalada y señaló a los adolescente retenido preventivamente como los involucrados en los hechos. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 455 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B que queden bajo la custodia de sus representantes legal presente en esta Sala, y C con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Sin entendí, No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Sin entendí, No deseo declarar. Es Todo”.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio Público y entrevista sostenida con los jóvenes adolescente esta defensa observa que solicito existe el dicho policial toda vez que al momento de la aprehensión no se hicieron acompañar de testigos que presenciaron la revisión corporal, todas vez que los jóvenes adolescentes fueron detenido en ligar diferente en donde ocurrieron los hechos, por lo que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, es por tal motivo que solicito que se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se le otorgue la Libertad Sin Restricciones y solicito copias de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 19 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que los testigos que presenciaron el procedimiento policial no observaron en ningún momento que el arma incautada fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara Con lugar la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, puedan ser autores o participes de la comisión del delito imputado, toda vez que no existen testigos presénciales de la aprehensión policial; ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente, que deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma; Declarando de esta manera Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA