REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000310
ASUNTO : 1CA-1121-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE

ADOLESCENTE ACUSADA.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/1994, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto grado, hija de YAKELINE DEL CARMEN CARTAYA LONGER (M), residenciado en: San Antonio el valle, vereda 8, sector 3, casa Nº 11, las casitas, distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.612. Quien se encontraba debidamente asistida por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 14 de Octubre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORENTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal.
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas cuando se encontraba en un dispositivo de seguridad en la esquina el peñón de la Parroquia Carlos Soublette y fueron notificados vía radiofónica que en el sector Playa Aeropuerto se encontraban unos ciudadanos quienes habían sido objeto de un Robo por parte de tres ciudadanas y un ciudadano, quie4nes al aparecer se encontraban a bordo de una vehiculo marca Mitsubichi Diamante de color rojo, modelo lancer, logrando observar en el sector Mare Abajo un vehiculo con similares características, diciéndole al conductor del mismo que se aparcara y se encontraban tres personas del sexo femenino y dos del sexo masculino, entre las cuales se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentándose en el lugar las victimas, quienes señalaron al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes los amenazaron de muerte con un arma de fuego mientras que las ciudadanas retenidas fueron señaladas como las mismas que sustraían del vehiculo de las victimas sus pertenencias los cuales fueron incautadas en el interior del vehiculo en donde estaban, siendo reconocidos todos los objetos. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 24-10-2008 suscrita por los funcionarios LUIS PAREDES y LUIS VELASQUEZ, adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas quienes practicaron la aprehensión de la acusada. 2.- Acta de Entrevista de fecha 24-10-2008 tomada al ciudadano JESUS RAFAEL ORETEGA GONZALEZ ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, víctima de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista de fecha 24-10-2008 tomada al ciudadano JOSE ALEXANDER SCHNEIDERMAN ESPINOZA ante la División de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, víctima en la causa. 4.- Acta de Entrevista de fecha 24-10-2008 tomada al ciudadano DOUGLAS ERNESTO MUÑOZ MARCANO, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas. 5.- Experticia de Avalúo Real de fecha 27-10-2008 signada bajo el número 9700-0055-124, suscrita por el funcionario perito designado FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 455 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO GENERICO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por la adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1. FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Guaira quien efectuó la Experticia de Avalúo Real de fecha 27-10-2008 signada bajo el número 9700-0055-124. 2.- PAREDES y LUIS VELASQUEZ, adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas quienes practicaron la aprehensión de la acusada. 3.- Declaración del ciudadano JESUS RAFAEL ORETEGA GONZALEZ ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas. 4.- Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER SCHNEIDERMAN ESPINOZA ante la División de Investigaciones de la Policía del estado Vargas. 4.- Declaración del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MUÑOZ MARCANO, tomada ante la Dirección de Investigaciones de la Policía el estado Vargas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares a imponer solicito se le acuerde las contenidas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si entendí y No deseo Declarar. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Vista la manifestación de voluntad de mi representada de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este tribunal rebaje la sanción respectiva que a bien tenga de imponer este digno tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que la adolescente fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas cuando se encontraba en un dispositivo de seguridad en la esquina el peñón de la Parroquia Carlos Soublette y fueron notificados vía radiofónica que en el sector Playa Aeropuerto se encontraban unos ciudadanos quienes habían sido objeto de un Robo por parte de tres ciudadanas y un ciudadano, quie4nes al aparecer se encontraban a bordo de una vehiculo marca Mitsubichi Diamante de color rojo, modelo lancer, logrando observar en el sector Mare Abajo un vehiculo con similares características, diciéndole al conductor del mismo que se aparcara y se encontraban tres personas del sexo femenino y dos del sexo masculino, entre las cuales se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentándose en el lugar las victimas, quienes señalaron al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes los amenazaron de muerte con un arma de fuego mientras que las ciudadanas retenidas fueron señaladas como las mismas que sustraían del vehiculo de las victimas sus pertenencias los cuales fueron incautadas en el interior +del vehiculo en donde estaban, siendo reconocidos todos los objetos

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a la IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y el artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/1994, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto grado, hija de YAKELINE DEL CARMEN CARTAYA LONGER (M), residenciado en: San Antonio el valle, vereda 8, sector 3, casa Nº 11, las casitas, distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.612, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Treinta (30) días, y “f” Prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa; mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.