REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000232
ASUNTO : 1CA-1087-08

Visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MELIDA LLORENTE, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad nº 21.194.226, natural de la Guaira, nacido en fecha 26/09/1991, de 17 años de edad, dirección: Guamacho, Parte Baja, entrada del Botiquín , Calle el Cojito, s/n, casa de bloque de cemento, cerca de la cancha, La Guaira, sus padres Francisco Josè Castillo y Neryeska Izaguirre, teléfono 0414-2068525, 0416-7275774, 0212-8809877. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº 21.194.225, natural de la Guaira, nacido en fecha 25/10/1993, de 15 años de edad, dirección: Guamacho, Parte Baja, entrada del Botiquín , Calle el Cojito, s/n, casa de bloque de cemento, cerca de la cancha, La Guaira, sus padres Francisco José Castillo y Neryeska Izaguirre, teléfono 0414-2068525, 0416-7275774, 0212-8809877. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº 20.782.432, natural de la Guaira, nacido en fecha 27/02/1992, de 15 años de edad, dirección: Guamacho, Parte Baja, entrada del Botiquín , Calle el Pájaro, Nº 125, cerca del tanque del INOS, La Guaira, sus padres Blas Guillermo Escobar y Silvia Malena Liendo Berroteran, teléfono 0212-3258041, 0416-5290732, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº 20.558.906, natural de la Guaira, nacido en fecha 16/09/1991, de 16 años de edad, direcciòn: Guamacho, Guachaval, Calle el Pájaro, La Guaira, sus padres Otto Alexander Olaisola y Yamilka Mercedes Izaguirre, teléfono 0414-2068525, 0416-7275774, 0212-8809877. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº 19.445.825, natural de la Guaira, nacido en fecha 25/10/1990, de 17 años de edad, dirección: Guamacho, al lado del Callejón el Guamacho, casa blanca con rejas negras , cerca de la cancha, La Guaira, sus padres Félix Ricardo Izaguirre y Odalis Yurbe, teléfono 0424-1201408, por considerar que la conducta desplegada por los adolescentes, no pueden subsumirse dentro de ningún tipo Penal, no existiendo una perfecta adecuación entre el hecho y la norma, faltando una condición necesaria para imponer una sanción; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, señalo: De los hechos: “la presente causa se recibe por la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 29 de julio del 2009, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector puente de Jesús, parroquia La Guaira, y fueron notificados que un grupo de sujetos se encontraban obstaculizando la vía pública, por lo que se trasladan al sitio y practican la aprehensión de estos adolescentes, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Primero en función de Control de la Sección Penal del Adolescente, por lo que la Representación Fiscal que se encontraba para ese momento manifestó que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes no se subsumen dentro de algún tipo penal, por lo que esta pidió la libertad sin restricciones y se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, acordando el tribunal lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”

En fecha 27 de Octubre del año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico presento escrito contentivo de Cuatro (04) folios útiles en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan a la misma, por considerar esa representación fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, no existiendo una perfecta adecuación entre el hecho y la norma, faltando una condición necesaria para imponer una sanción; razón por la cual este tribunal estima procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al cual no se le imputo ningún delito penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. ASI SE DECIDE.-

Es por lo que este Juzgador considera que la conducta desplegada por los adolescentes, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, no existiendo una perfecta adecuación entre el hecho y la norma, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº V-19.445.825, toda vez que la conducta desplegada por los adolescentes no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nº V-19.445.825, toda vez que la conducta desplegada por los adolescentes no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal, faltando una condición necesaria para imponer una sanción; de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Diarisese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
EL Secretario

ABG. HAYDEE VERENZUELA