REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000376
ASUNTO :1CA-1292-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, quien dice haber nacido el 04-04-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio No indica, hijo de Olga Yajaira López (v) y Virgilio Arjona, residenciado en: Los Teques, Barrio Rómulo Gallegos, Rómulo Abajo, casa sin número al final de la calle, casa blanca de color amarillo, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Número 25.896.519. Quiénes se encuentra debidamente asistido por la ABG. MIRTHA HERRERA, Defensora Pública Quinta en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en los literales B, C y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 día, permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta Sala y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. LUISANIA SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas el día 28-11-2009, a eso de la 1:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la Av. Principal del sector caribe, parroquia Caraballeda, boulevard Naiquatá, cuando recibieron llamada radiofónica, donde les informaban que unos ciudadanos, se encontraban cargando una mercancía, de procedencia dudosa en la parte posterior del establecimiento Farmatodo, específicamente en el campo de golf, una vez en el lugar procedieron avistar a tres ciudadanos, quienes aparecen descritos de vestimenta en el acta policial, quienes se encontraban sustrayendo mercancía de un boquete, en unas de las paredes del referido establecimiento comercial, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo los mismos en veloz huida, logrando darle captura a pocos metros del lugar, solicitándole al adolescente retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a realizarle una revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalísticos, posteriormente procedieron a verificar la mercancía que había extraído dicho ciudadano del local, las cuales presentaron las siguientes características, cinco cajas de maltas de 24 unidades, 12 maltas de un litro y medio cada una, 69 te lipto de un litro, 5 refrescos de dos litros marca Pepsi cola y 11 refrescos cada uno de un litro y medio de marca coca-cola, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, Siendo testigos presenciales del procedimiento, ARNALDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.756.488 (Vigilante de Seguridad) y GARRIDO JIMENEZ JUAN LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.388.054 (gerente del Referido Establecimiento Comercial. Del mismo modo en fecha 29-11-2009 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, procedieron funcionarios de la policía municipal procedieron a trasladarse hacia la parroquia Caraballeda a fin de realizar búsqueda del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, Motivado a que el mismo se fugara de esa institución policial a las 1:30 horas de la mañana de esa misma fecha, posteriormente específicamente en el área del río y las zonas forestales de la zona de la llanada, siendo las 12:00 horas de la tarde lograron observar a una distancia de 50 metros a unos adolescentes, percatándose que uno de ellos era el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, quien se había dado a la fuga horas antes, por tal motivo procedieron a la recaptura de dicho adolescente, no incautándole ningún elemento de interés criminalísticos. Visto los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, asimismo requiero le sean aplicados al adolescente de autos las medidas menos gravosas contenida en los literales B, C y F del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada 15 día, permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta Sala y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Abg. MIRTHA HERRERA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensora que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de las actas policiales que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y se desprende igualmente de las actas que existe entrevistas del gerente de Farmatodo y el Vigilante de dicho local, que solo manifiestan el primero que fue llamado por un funcionario que supuestamente se estaba cometiendo un hurto y para el momento el joven adolescente ya estaba dentro de la unidad policial cuando el se presento al lugar del supuesto hecho y con relación a la declaración dada por el vigilante su exposición fue que el gerente le infirmó de lo sucedido, por lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano juez decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 28 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que los testigos que presenciaron el procedimiento policial no observaron en ningún momento que la mercancía incautada fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Acoge a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, que establece y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que se Decrete la Libertad Sin Restricciones del adolescente imputado, toda vez que no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se acuerde medidas cautelares menos gravosas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.519, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la mencionada audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E ),

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE