REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000036
ASUNTO : 1CA-917-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUISANIA SANCHEZ
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Por cuanto este tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo I, en donde se encuentra recluido a la orden del Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas y quien es titular de la cédula de identidad Número V-19.628.653, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1990, de 17 años de edad, de Ocupación u Oficio Estudiante, hijo de LISSETH TORRES (V) y de CARLOS COLINA (V), residenciado en: Calle Navarrete, Edificio Disoca, Apartamento 1-B, Maiquetía, estado Vargas. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensora Privada ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 31 de Julio del 2007, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad Penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado cuando en fecha 29/03/2007, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que los funcionarios Oficiales CAÑIZALEZ EDGAR, RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, fueron informados vía radiofónica que en las adyacencias del restaurante “Pollo El Triunfo” se encontraban cuatro sujetos portando armas de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, avistando a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos e intentaron emprender la huída, por lo que los funcionarios le practicaron la retención preventiva, y al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente COLINA TORRES NESTOR GABRIEL, de 17 años de edad, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo 10-5, de color plateada, contentiva de un cartucho sin percutir, el cual llevaba de manera oculta en el bolso tipo koala, que poseía; los otros tres ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y SUAREZ SALAZAR MIGUEL ALEXANDER, de 18 años de edad. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 29/03/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales, CAÑIZALEZ EDGAR, RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente hoy acusado, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo 10-5, de color plateada, contentiva de un cartucho sin percutir. 2.- Declaración de los Expertos JOSE PIÑA y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Experticia Balística Nº 9700-018-B-1799, de fecha 29/05/07, practicada a un (01) arma de fuego y una (01) bala, los cuales fue incautado al imputado al momento de su aprehensión, necesario para que señalen en el juicio las características del arma incautada; 3.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE QUERALES TENZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.842, la eficacia del testigo que se presenta es necesaria y pertinente, ya que debe ser escuchado, y se hace necesario que sea conocido para deponer todo cuanto sabe del hecho punible ocurrido. Es necesaria y pertinente su deposición, por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, por tener pleno conocimiento de los mismos; 4.- Declaración de los funcionarios CAÑIZALEZ EDGAR RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente hoy acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- Acta policial de fecha 29/03/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales, CAÑIZALEZ EDGAR, RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente hoy acusado. 2.- Declaración de los Expertos JOSE PIÑA y CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Experticia Balística Nº 9700-018-B-1799, de fecha 29/05/07, practicada a un (01) arma de fuego y una (01) bala, los cuales fue incautado al imputado al momento de su aprehensión. 3.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE QUERALES TENZO. Es necesaria y pertinente su deposición, por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, por tener pleno conocimiento de los mismos; 4.- Declaración de los funcionarios CAÑIZALEZ EDGAR RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente hoy acusado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Expertos JOSE PIÑA y CARLOS BARAJAS, Experticia Balística Nº 9700-018-B-1799, de fecha 29/05/07. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Entra las reglas se propone: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche; y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y no deseo declarar le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Vista la manifestación de voluntad de mi representada de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este tribunal rebaje la sanción respectiva que a bien tenga de imponer este digno tribunal. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que en fecha 29/03/2007, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que los funcionarios Oficiales CAÑIZALEZ EDGAR, RODRIGUEZ LUIS y CASTRO LOURDES, adscritos a la Comisaría Central del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, fueron informados vía radiofónica que en las adyacencias del restaurante “Pollo El Triunfo” se encontraban cuatro sujetos portando armas de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, avistando a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos e intentaron emprender la huída, por lo que los funcionarios le practicaron la retención preventiva, y al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo 10-5, de color plateada, contentiva de un cartucho sin percutir, el cual llevaba de manera oculta en el bolso tipo koala, que poseía; los otros tres ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y SUAREZ SALAZAR MIGUEL ALEXANDER, de 18 años de edad.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Entra las reglas se propone: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche; y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y el artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de SEIS (6) MESES todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Número V-19.628.653, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1990, de 17 años de edad, de Ocupación u Oficio Estudiante, hijo de LISSETH TORRES (V) y de CARLOS COLINA (V), residenciado en: Calle Navarrete, Edificio Disoca, Apartamento 1-B, Maiquetía, Estado Vargas. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de SEIS (6) MESES todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (E)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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