REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Macuto, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000357
ASUNTO : 1CA-1286-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Noviembre del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-04-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Germán Palacios (v) y Raiza Guevara (v), residenciado en: Sector Canaima, san Rafael parte alta, vía el Tanque, casa sin número cerca de la funeraria Monte Pío, Estado Vargas, teléfonos 0212-6159974 y 0416-4263706 (Raiza Palacios), titular de la cédula de identidad número 24.805.959. Quién se encuentra debidamente asistido por el Abg. REINALDO PIÑERO, Defensor Público Tercero en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como lo establecido en el Artículo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia y se acuerde las Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los literales “B”, “C” y “F” con presentaciones periódicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial. Solicito se le practique el examen toxicológico y copia de la presente acta.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.805.959, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde por el sector Canaima, específicamente en la Calle San Rafael de la parroquia Carlos Soublette, avistaron dos ciudadanos que daban pasos de un lado a otro por lo que procedieron darles la voz de alto y solicitarles mostraran su documento de identidad y los objetos que pudieran tener en sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal, incautando a primero de ellos quien tenía un short de color beige y una franela color rosada, identificado como HECTOR ENRIQUE GUEVARA VARGUILLAS en el bolsillo derecho delantero del short, un (1) envase de vidrio transparente con una tapa de metal en la que se lee Gerber, contentivo de cuarenta (40) envoltorios de papel metálico color plateado contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doce (12) gamos; la cantidad de veinticinco bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal; y un teléfono celular marca Digitel. De igual manera se le incautó al segundo de los aprehendidos que vestía un pantalón de color negro y camisa de color negro que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético de color negro amarillo contentiva de la cantidad de cuatro (4) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color blanco, contentivos de semillas y vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada Marihuana y en su bolsillo delantero la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, siendo testigo de este procedimiento el ciudadano MOYA GONZALEZ MERBER EDUARDO. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los literales “B”, “C” y “F” con presentaciones periódicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial. Solicito se le practique el examen toxicológico y copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Abg. GILBERTO PIÑERO en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado esta defensa solicita que se siga por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico no le queda mas a esta defensa que apartarse de la precalificación de posesión por cuanto a mi defendido, no consta en actas que haya sido la persona a quien le incautaron la supuesta sustancia manifestada por la representantes del órgano aprehensor; aun cuando existe un testigo presencial, dicho testigo no manifiesta ni describe a mi defendido como la persona que tenía en su poder la referida sustancia, y en su relato manifestó que él estaba en la plaza reunido y que al ser abordado por los funcionarios policiales, en un sitio aledaño consiguieron la referida sustancia y que en la revisión corporal que les hicieron no le encontraron ningún objeto fe interés criminalísticos, tal como lo manifiesta el acta de Aprehensión, dichos funcionarios policiales, es por esto que esta defensa en virtud de encontrarnos en un procedimiento que no cumple con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva en cuanto a la aprehensión por flagrancia y en virtud de las contradicciones que se desprenden de las actas policiales, solicita a este digno tribunal, decrete la nulidad absoluta de este procedimiento y le otorgue previa orientación y audiencia educativa a mi defendido, la libertad plena para el mismo. Solicito se aplique a mi defendido examen toxicológico. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el artículo en los literales “B” en cuanto someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Raiza Guevara de Palacios, quien deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el comportamiento de su representado en un libro destinado para tal fin; “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30); y literal “E” prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se encuentren personas que expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Noviembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 04 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde por el sector Canaima, específicamente en la Calle San Rafael de la parroquia Carlos Soublette, avistaron dos ciudadanos que daban pasos de un lado a otro por lo que procedieron darles la voz de alto y solicitarles mostraran su documento de identidad y los objetos que pudieran tener en sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal, incautando a primero de ellos quien tenía un short de color beige y una franela color rosada, identificado como HECTOR ENRIQUE GUEVARA VARGUILLAS en el bolsillo derecho delantero del short, un (1) envase de vidrio transparente con una tapa de metal en la que se lee Gerber, contentivo de cuarenta (40) envoltorios de papel metálico color plateado contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doce (12) gamos; la cantidad de veinticinco bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal; y un teléfono celular marca Digitel. De igual manera se le incautó al segundo de los aprehendidos que vestía un pantalón de color negro y camisa de color negro que quedó identificado como AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético de color negro amarillo contentiva de la cantidad de cuatro (4) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color blanco, contentivos de semillas y vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada Marihuana y en su bolsillo delantero la cantidad de cuarenta bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, siendo testigo de este procedimiento el ciudadano MOYA GONZALEZ MERBER EDUARDO
Igualmente, el delito atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 “B” en cuanto someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Raiza Guevara de Palacios, quien deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el comportamiento de su representado en un libro destinado para tal fin; “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30); y literal “E” prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se encuentren personas que expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Raiza Guevara de Palacios, quien deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el comportamiento de su representado en un libro destinado para tal fin; “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30); y literal “E” prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se encuentren personas que expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento y la Libertad Plena al adolescente al adolescente AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, ya que manifiesta el defensor que en virtud de encontrarse en un procedimiento que no cumple con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva en cuanto a la aprehensión por flagrancia y en virtud de las contradicciones que se desprenden de las actas policiales; SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente de autos sea Autor o participe de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, tal como se desprende de el acta policial de fecha 04/11/2009, de las actas policiales del procedimiento policial. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, Acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia. Declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que sea Acuerden las medidas cautelares al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia en sus literales “B” en cuanto someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Raiza Guevara de Palacios, quien deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el comportamiento de su representado en un libro destinado para tal fin; “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30); y literal “E” prohibición de concurrir a lugares y reuniones donde se encuentren personas que expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto que se decrete la Nulidad del procedimiento; Toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente imputado es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, en virtud de lo que se desprende del acta de entrevista de testigo presencial de la aprehensión y de la incautación, así como del acta policial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) CUARTO: Se Acuerda la práctica del examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA