REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Macuto, 09 de Noviembre de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000359
ASUNTO : 1CA-1287-09
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/11/2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Trina Hidalgo (v) y José Joaquín Colmenares (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, sector C, casa No. 4, Catia la Mar, teléfono No. 0414-3007591, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.282.706, y por su representante Legal la ciudadana RITA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N 6.487.638. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GILBERTO PIÑERO, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicito la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad, en virtud que de esta de forma taxativa establecida en el artículo 628 de la Lopnna, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 ordinal primero y 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad en virtud de las actas de investigación penal suscritas por el Agente AVILAN ELLERY adscrito a la sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien luego de recibida la novedad se traslado hacia el hospital Periférico de Pariata a fin de verificar los hechos ocurridos y una vez allí fue atendido por el Equipo de Guardia No. 2, fue informando del ingreso a ese centro hospitalario de una ciudadana a la 01:50 horas de la tarde, lesionada por arma de fuego en la región temporal derecha y que estaba siendo intervenida quirúrgicamente. Fue abordado por un funcionario de la Policía del estado Vargas quien manifestó que la persona que le disparó a la ciudadana fue su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Procedieron a ubicar a la ciudadana TRINA HIDALGO madre de la ciudadana NAIBEK HIDALGO y que le manifestó que la misma había fallecido a consecuencia de una herida en la región temporal derecha. Se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos logrando ubicar en el cuarto en el cual duerme el adolescente y colectando siete conchas calibres nueve milímetros, una concha calibre 357 y una bala calibre nueve milímetros. Asimismo se colectó el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Weesson calibre 38 con los seriales desvastados, contentiva en sus alvéolos de una bala calibre 38 y una concha del mismo calibre. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 ordinal primero y 277 del Código Penal vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece comprobada la participación del adolescente en los hechos, una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone una vez impuesto del precepto constitucional: “Yo estaba en mi casa viendo películas y ella llegó del liceo y nos pusimos a hablar de lo que íbamos a hacer en diciembre, cuando veíamos la película pasaron una pistola igual a la que yo tenia y yo le dije que tenia una como esa, la busque y se la enseñé. Se la dí, ella la vio le puso el martillo para atrás y me la dio. Yo no sabia que tenia el martillo para atrás y cuando la estaba agarrando que ella me la dio por el cañón, yo estaba sentado en una silla, y cuando la agarre sonó el disparo que se salio el tiro, yo me eche para atrás y la pistola cayo al piso y cuando voltee vi a mi hermana que caía al piso con las manos en la cabeza, me acerque la vi que sangraba, agarré la pistola del piso, la metí para el cual, no se donde la puse me puse los zapatos y la cargué empecé a pegar gritos a todo el mundo para que ame ayudaran a salir y la fui llevando hacia abajo para la calle, me ayudaron a llevarla en un carro para traerla hasta el médico. Después la policía me preguntó que era lo que había pasado y yo como estaba asustado, nervioso y pendiente de mi hermana porque no sabía en que estado se encontraba, le dije que un hombre se había parado frente a la casa y había lanzado un disparo para adentro y se lo había pegado a mi hermana en la cabeza. Me agarraron me esposaron y metieron en la patrulla y luego a Macuto. Allí me empezaron a preguntar y fue que dije la verdad de lo que había pasado. Nunca me imagine que eso fuera a pasar, darle un tiro a mi hermana por estarle enseñando una pistola que me había conseguido por donde pasan los camiones en bote, donde esta el puentecito, estaba lloviendo y nos metimos allí abajo, la vi y la agarré, la enrollé en la camisa y la llevé para mi casa y después llegó mi hermana y paso todo lo que pasó. Es todo.”
Seguidamente la representante del Ministerio realizó preguntas al imputado. Quienes estaban en tu casa. Mi hermana y Yo. Que películas estabas viendo. Una de unos extraterrestres. En que canal. En el DVD. Esos extraterrestres tenían pistolas. A los que los extraterrestres estaban matando tenían pistolas. Sabes como se llama esa película. No. Si busco la película la consigo. Si. Hace cuanto tenías la pistola. De hace como 2 días. Tú estabas sentado donde. Estaba frente al televisor con los pies al lado del televisor. Donde estaba tu hermana. Estaba parada frente al espejo. Tu tenias el arma. Si, se la enseñe y ella la agarro para verla. Porque guardaste la pistola. Yo la vi allí, la agarre y no se donde la puse. Quien estaba gritando que tu tía dice escucho. Al lado estaba mi tía y mi abuela. Porque gritaban antes de que sonara el tiro. Porque mi abuela me había llamado para comer y le grite que ya iba y me devolví para la casa. No discutiste con ella. No discutía con ella ni nada. Cesó.
A las preguntas formuladas por la Defensa contestó entre otras cosas las siguientes: Entendiste la calificación que le dieron al delito, tu tuviste la intención de matar a tu hermana. No. Tu querías a tu hermana. La quería bastante me daba dinero, me compraba ropa, íbamos a fiestas los dos. Peleaste con ella. No. Cesó. A las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió entre otras cosas las siguientes: Exactamente en que fecha conseguiste el arma. Hace dos días antes. En compañía de quien te encontrabas cuando conseguiste el arma. Unos que trabajan en el bote. Puedes identificarlos. De nombre no se como se llaman. Uno que es morenito y tiene los pelos como yo. En tu casa sabían que tenías esa arma de fuego. Creo que mi mama me la vio, no recuerdo. Yo la escondía detrás de la casa para que no me la fuera a quitar. Llegaste a efectuar disparos dentro de la casa o en sus adyacencias. No. Cesó. Es todo.”
Por su parte el defensor Público ejerciendo su derecho expuso en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa no le queda más que apartase de la precalificada dada por el Ministerio Público y en virtud de que ciertamente existe una persona fallecida, tal como consta en actas, siendo esta la hermana del adolescente por mi defendido, quien en entrevista con esta defensa técnica manifestó profundo dolor, contrariedad y un sentimiento inexplicable en cuanto se enteró del fallecimiento de su hermana, lo cual deja ver que en ningún momento obró con intención ni mucho menos con premeditación y alevosía para que dicho acto se encuadrado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal tal como lo manifestó la vindicta pública, por el contrario, mi defendido manifestó a esta defensa que estando enseñándole el arma a su hermana ella la manipuló y siendo el revólver un arma de doble acción halo el gatillo y dejándolo montado le devolvió el arma a su hermano quien una vez en su poder de una manera accidental percutó el gatillo yéndose el disparo directamente a la cabeza de su hermana, el cual al verla tendida en el piso soltó el arma, cargo a su hermana y dando muestras de dolor empezó a gritar pidiendo ayuda para que socorrieran a la hoy occisa, llevándola al hospital aun con vida donde posteriormente falleció. Es por esto que solicito en esta audiencia la vía del procedimiento ordinario en virtud de que aun faltan múltiples investigaciones que practicar. Que apartándonos como estamos de la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público se encuadre el presente hecho en el tipo penal establecido en el artículo 409 del mismo Código, que es el HOMICIDIO CULPOSO, negligencia o impericia, en su primer aparte, y solicito que en este mismo acto se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley especial, para que de esta manera pueda mi defendido acompañar y estar presente en las exequias de la hoy occisa. Por otro lado de no otorgarse unas presentaciones que se le acuerda una fianza. Asimismo solicito se le aplique la evaluación por el equipo Multidisciplinario y un examen toxicológico. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 407 ordinal primero y 277 del Código Penal vigente, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policiales, acta de Denuncia de la ciudadana HIDALGO DE ORTUÑO CARMEN MIGUELINA, acta de entrevista de la ciudadana HIDALGO TRINA AMELIA, son suficientes elementos para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 05 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 05 de Noviembre del 2009, señala… quien luego de recibida la novedad se traslado hacia el hospital Periférico de Pariata a fin de verificar los hechos ocurridos y una vez allí fue atendido por el Equipo de Guardia No. 2, fue informando del ingreso a ese centro hospitalario de una ciudadana a la 01:50 horas de la tarde, lesionada por arma de fuego en la región temporal derecha y que estaba siendo intervenida quirúrgicamente. Fue abordado por un funcionario de la Policía del estado Vargas quien manifestó que la persona que le disparó a la ciudadana fue su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Procedieron a ubicar a la ciudadana TRINA HIDALGO madre de la ciudadana NAIBEK HIDALGO y que le manifestó que la misma había fallecido a consecuencia de una herida en la región temporal derecha. Se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos logrando ubicar en el cuarto en el cual duerme el adolescente y colectando siete conchas calibres nueve milímetros, una concha calibre 357 y una bala calibre nueve milímetros. Asimismo se colectó el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Weesson calibre 38 con los seriales desvastados, contentiva en sus alvéolos de una bala calibre 38 y una concha del mismo calibre…
Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su defensor público y su representante legal la cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, así como el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 ordinal primero y 277 del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se Acoge la precalificación del delito presentada por la vindicta Pública del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 ordinal primero y 277 del Código Penal; Toda vez que se encuentra acreditado en las actas policiales que no encontramos en la presencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa referente a que el Tribunal se aparte de la precalificación Jurídica. SEGUNDO: Se Acuerdan la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Trina Hidalgo (v) y José Joaquín Colmenares (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, sector C, casa No. 4, Catia la Mar, teléfono No. 0414-3007591, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.282.706, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a lo fines de garantizar la comparecencia del efebo a la audiencia preliminar, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que los delitos precalificados por el Ministerio Público es de los que merecen una sanción privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley especial. CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda QUINTO: Se Acuerda la solicitud de la Defensa en el sentido de que se le practique al efebo los exámenes por el equipo multidisciplinario Psicológico, Psiquiátrico, social y Toxicológico, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en la mencionada Audiencia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA