REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000360
ASUNTO : 1CA-1288-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 08 de Noviembre del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-03-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Iván Becerra (f) y Ana Carolina de Becerra(v), Residenciado en: Junquito Km. 12, barrio el Cafetal, Sector Polideportivo, Casa Nº 48, Cerca de la Escuela Hipólito Cisneros, teléfono 0412-903-9089, Caracas y titular de la cédula de identidad Número 24.318.503. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Tercero en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario; precalificando los hechos como los establecidos en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.318.503. de 17 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes siendo aproximadamente la 2:00 horas de la tarde del día 07-11-2009 encontrándose en labores de patrullaje por las instalaciones del balneario de Catia la Mar, a bordo de una unidad radio patrullera P-28, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre CHERRY LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.039, denunciando que cuatro sujetos desconocidos lo habían agredido físicamente y le habían ocasionado una herida con un arma blanca a nivel del brazo izquierdo, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral del balneario de Catia la mar, donde se le realizo (11) once puntos de sutura a nivel de antebrazo izquierdo, asimismo se realizo la verificación de personas en el lugar de los hechos en compañía del ciudadano denunciante quien logro reconocer y señalo a cuatro personas que se encontraban en la cercanías de la playa, como sus agresoras, solicitándoles a las mismas que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, realizándose la revisión corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a detener preventivamente a los mismos, siendo identificado uno de las cuatro personas detenidas como adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.318.503. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Abg. GILBERTO PIÑERO en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Una vez escuchada, la precalificación dada los hechos por la representante del ministerio público, y en virtud de que aun faltan múltiples investigaciones que investigar, silicita esta defensa se siga por la via del procedimiento ordinario, alega también que en virtud de que los hechos ocurrieron en una riña y en ella se confunden tanto la figura del agresor y del agredido, no pudiéndose determinar, de que manera se inicio esta confrontación, quien fue el provocador y el provocado en la misma y había cuanta de que existe una lección a un ciudadano, lo cual es indudable pero no pudiéndose determinar, sino a través de un examen medico legal la magnitud de las mismas, solicita se practique dicho examen medico al lesionado, para así de esta manera poder calificar el tipo de lesiones, es indudable que dichas lesiones existen y por ello que esta defensa solicita para mi defendido una medida menos grave, media ante la cual se puedan llevar a feliz termino las investigaciones y que garanticen la presencia de mi defendido, en todos y cada uno de los requerimientos que este Tribunal haga. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 413 del Código Penal que establece LESIONES PERSONALES GENERICAS, así como el literal “C” “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad de forma periódica del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 07 de Noviembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 07 de Noviembre del 2009, … siendo aproximadamente la 2:00 horas de la tarde del día 07-11-2009 encontrándose en labores de patrullaje por las instalaciones del balneario de Catia la Mar, a bordo de una unidad radio patrullera P-28, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre CHERRY LANZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.039, denunciando que cuatro sujetos desconocidos lo habían agredido físicamente y le habían ocasionado una herida con un arma blanca a nivel del brazo izquierdo, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral del balneario de Catia la mar, donde se le realizo (11) once puntos de sutura a nivel de antebrazo izquierdo, asimismo se realizo la verificación de personas en el lugar de los hechos en compañía del ciudadano denunciante quien logro reconocer y señalo a cuatro personas que se encontraban en la cercanías de la playa, como sus agresoras, solicitándoles a las mismas que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, realizándose la revisión corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a detener preventivamente a los mismos, siendo identificado uno de las cuatro personas detenidas como adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.318.503…
Igualmente, el delito atribuido al imputado BECERRA GARCIA YEJJERDON JOSE, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30); soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada TREINTA (30) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la vindicta Pública. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que se decreten una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.318.503, como lo es la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su literal “C” que consiste en presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTA: Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (E)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA