República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRAIMA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.497, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANQUIL VICENTE GUERRERO y MARIA LAEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, inscritos en el IPSA No. 35.338 y 77.572
PARTE DEMANDADA: INMACULADA BARRIGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de l Cedula de Identidad No. V-4.635.672, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.995.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP: 6727

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante CARMEN IRAIMA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.497, debidamente asistida de abogado, en fecha 01 de Diciembre de 2008, presenta escrito de demanda y que fue admitida en este juzgado el 10 de Diciembre de 2008, en el que expuso:
1.- Que en fecha 30 de septiembre de 2007, la ciudadana Inmaculada Barriga Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.635.672, giró a su favor una letra de cambio por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 2007., instrumento cambiario que le presento para que procediera a realizar el pago, negándose la misma a hacerlo efectivo.
Tratando de conciliar con dicha ciudadana a fin de que proceda a pagarle el capital estipulado en la misma, sin que haya obtenido un resultado satisfactorio.
Es por lo que procede a demandar a la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, para que convenga o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio que origina la presente demanda.
2. La cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 275,oo), por concepto de once meses de intereses calculados a una tasa del 5% anual, correspondiente al lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 ambos inclusive.
3. Los intereses legales que siguieren corriendo desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
4. Las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de la indexación calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
5. Para que pague las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Que por cuanto la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que resulten propiedad de la intimada.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Presenta como anexo a la demanda letra de cambio.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

Mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2009, la aquí demandada debidamente asistida de abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra y solicita la aplicación inmediata del artículo 652 ejusdem.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha 25 de febrero de 2009, mediante escrito la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO debidamente asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega, rechaza y contradice el hecho que indica el demandante instrumento cambiario, pues el mismo fue cancelado progresivamente en su oportunidad y completamente a la ciudadana Carmen Iraima Pérez Hernández, parte demandante en la presente causa y que una vez cancelada la totalidad de la deuda la misma se negó a entregarle el instrumento cambiario con el cual fundamenta su pretensión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promueve el valor y merito del instrumento cambiario (letra de cambio) girado a su favor por la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, plenamente identificada en autos
CAPITULO II

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la demandante debidamente asistida de abogado, es que le pague las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio que origina la presente demanda.
2. La cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 275,oo), por concepto de once meses de intereses calculados a una tasa del 5% anual, correspondiente al lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 ambos inclusive.
3. Los intereses legales que siguieren corriendo desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
4. Las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de la indexación calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
5. Para que pague las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado.
La demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que el instrumento cambiario le fue cancelado progresivamente en su oportunidad y completamente a la ciudadana Carmen Iraima Pérez y que una vez cancelada la deuda la misma se negó a entregarle el instrumento cambiario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve el demandante el valor y merito de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, al cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada, ya que la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento fundamental de la presente acción no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber pagado la suma intimada o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.
PARTE MOTIVA

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero:La cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 275,oo), por concepto de once meses de intereses calculados a una tasa del 5% anual, correspondiente al lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 ambos inclusive; los intereses legales que siguieren corriendo desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva; las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de la indexación calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; para que pague las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado, situación que se encuentra consagrada en la norma, del artículo 410, del Código de Comercio el cual señala:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)

Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, en el caso de marras fueron totalmente cumplidos.
Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:..“La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos la parte demandada, no desconoció la letra de cambio y siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente; es forzoso para quien aquí sentencia, declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la accionante. Así se establece

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por CARMEN IRAIMA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.218.497, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira., en contra de INMACULADA BARRIGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.635.672, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.


SEGUNDO: SE CONDENA, a las parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo), , por concepto de capital de la letra de cambio que origina la presente demanda.
2. La cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 275,oo), por concepto de intereses, correspondiente al lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 ambos inclusive, y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
3. Así mismo se acuerda Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela sobre el saldo que por concepto de capital adeuda la demandada. Desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (16) días del mes de Noviembre de 2009.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00) de la tarde.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6727
DABOIN.m.-