DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y
MABEL MELO de ARMENTA

DEMANDADO: BLADIMIR BADILLO DURÁN

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

REPOSICIÓN DE LA CAUSA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de noviembre de 2009.

Visto el escrito anterior de fecha 19 de noviembre de 2009 corriente a los folios 1.691 al 1.693, presentado por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.421, en cuanto a su contenido, observa esta juzgadora que efectivamente se cometió un error de redacción en el auto de fecha 12 de noviembre de 2009 corriente al folio 1.690, al señalar que: “con respecto a la reposición de la causa y la regulación de competencia las mismas serian resueltas por el juzgado superior”…, cuando en realidad lo que se quería decir es que este Tribunal en la sentencia de cuestión previa de fecha 17 de febrero de 2009 inserta a los folios 1.664 al 1.678 hizo su pronunciamiento con respecto al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la regulación de competencia, así como también hizo su pronunciamiento con respecto al ordinal 6°, 7°, 4° y 11° ejusdem. Así mismo, se le aclara al profesional del derecho que con respecto a la reposición de la causa denunciada, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento por cuanto ya fueron sentenciadas las cuestiones previas opuestas y solo a través del recurso de apelación y consecuente revisión del Tribunal superior quien es el competente para hacer un pronunciamiento con respeto a la solicitud de reposición.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DE OÍR POR AUTO SEPARADO LA APELACIÓN INTERPUESTA, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martiínez Q.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oyó en un solo efecto la apelación.



Abg. Mirian Carolina Martínez Q.
Secretaria Temporal


Exp. Nº 5314
Mariela c.