REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIS SEGUNDO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.850.218 , de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOS DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122
PARTE DEMANDADA: YOLEIDA ROSA MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.057 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio
Expediente: 6666
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2008, interpuesta por la parte demandante asistida de abogado, ya identificado , fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por “El Abandono Voluntario .En su escrito de demanda expuso lo siguiente :
1) Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia UDON PEREZ del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.27, que anexa al presente escrito.
2) Que se establecieron en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira , en la calle principal Sector G del Barrio Los Alpes numero G-34 y ahora esta domiciliada en Barrio Sucre vereda 3 numero 0-45 de este domicilio y que con ella no ha podido comunicarse , que ella no ha querido divorciarse que esta situación la inhibe de adquirir vivienda y de contraer nuevo matrimonio para formalizar su hogar motivo por el cual demanda como en efecto lo hace por DIVORCIO a su cónyuge YOLEIDA ROSA MUÑOZ plenamente identificada en autos por abandono voluntario conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, solicito la citación de su demandada en la siguiente dirección: Barrio Sucre vereda 3, numero 0-45 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 26 de noviembre de 2008 consta auto del tribunal en la que se ordena la citación realizar las compulsas de la citación de la demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Se emitieron Boletas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, consta diligencia del alguacil donde informa al tribunal que realizo la citación de al demandada y que esta se negó a firmar, la boleta y la declaro legamente citada.
En fecha 15 de diciembre de 2008 se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de enero de 2009, se ordeno la citación de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 218 del CPC y dispone que la secretaria libre boleta de notificación .
En fecha 04 de febrero de 2009 consta diligencia de la secretaria accidental en la que informa que fijo boleta de notificación a la demandada en la dirección allí señalada.
ACTOS CONCILIATORIOS.
En fecha 23 de Marzo de 2009 a las 10 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y el demandante insiste en las demanda de divorcio.
En fecha 08 de Mayo de 2009, a las 10 de la mañana tubo lugar el segundo acto conciliatorio en la que se dejo constancia que no asistió al acto conciliatorio la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la parte demandante insiste en la demanda de divorcio.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 18 de mayo de 2009, se levanto acta por ante este Tribunal de la CONTESTACION DE DEMANDA, en la que compareció la demandante y manifestó que insiste en la demanda de divorcio contra YOLEIDA ROSA MUÑOZ HERNANDEZ.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que promueve:
1) El libelo de la demanda en las que se demostró que se demanda por abandono de hogar y el acta de matrimonio .
2)Promueve los testigos: RINA DAYANA OLIVERO SUAREZ , LUIS ANTONIO NARVAEZ, MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO , plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de junio de 2009, se admite las pruebas promovida por la parte demandante.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 04 consta copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIS SEGUNDO MENDEZ y YOLEIDA ROSA Muñoz Hernandez por ante la primera autoridad civil del municipio Catatumbo del Estado Zulia , de fecha 26 de diciembre de 1991 , acta numero 27 , la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registro civil y por tanto hace plena fe de que la parte demandante contrajo matrimonio civil con la parte demandada en el día y hora allí señalado y ante la primera autoridad civil de ese Municipio.
2) TESTIMONIALES: Al folio 36 consta la declaración del testigo: LUIS ANTONIO NARVAEZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-9.238.046, de este domicilio y habil, la cual declaro: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges , que el era jornalero en la finca y ella era vendedora ambulante de ropa. 2) Que ellos vivieron en Barrio Sucre en San Cristóbal. 3) Que no tuvieron hijos. 4) Que es cierto que ella lo abandono que fue mas menos en diciembre de 1998 que ella de San Josesito se vino de Barrio Sucre otra vez. Es todo.-
2.2) Al folio 38 en fecha 04 de agosto de 2009, consta declaración del testigo: MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO ROA, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 10.182.295 , de este domicilio y hábil, quien declaro: Que si los conoce desde hace como 18 años , que el era jornalero y ella trabajaba vendiendo ropa , mercancía, trabajaba como vendedora. 2) Que ellos Vivian en Barrio Sucre. 3) Que no tuvieron hijos. 4) Que ella poco a poco se fue llevando sus cosas, que fue como en diciembre del año 98. Es todo.- Es todo.-.-La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que públicamente era reconocidos como conyuges y que ella abandono el hogar en el año 1998.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo, y por diligencia del alguacil informo que la declaro legalmente citada , a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los proceso llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de hacer su legitima defensa al caso incoado en su contra, bien sea en forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita al no comparecer el demandado ya identificado ,al acto de contestación de la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es
que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Considera la Sala Social de nuestro máximo tribunal y criterio que comparte esta juzgadora, que cuando la institución del matrimonio empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una
sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Al caso de marras, se observa que existe indicios de que existiera un abandono voluntario de las obligaciones de la cónyuge demandada en su relación matrimonial, por cuanto ha sostenido la doctrina que el abandono voluntario no solo se trata de un abandono físico de domicilio conyugal, sino también de la omisión de los derechos y obligaciones conyugales, tal como sucede en el presente caso, lo que determina que la demanda debe ser declarada con lugar, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En consecuencia, habiendo la parte actora demostrado lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, esta juzgadora estima que existe prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar parcialmente con lugar la demanda ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar en su oportunidad legal y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ELIS SEGUNDO MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.850.218 , contra la ciudadana: YOLEIDA ROSA MUÑOZ HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.302.057 por DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: ELIS SEGUNDO MENDEZ Y YOLEIDA ROSA MUÑOZ HERNANDEZ
plenamente identificado en autos, por acto celebrado el 26 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia , según acta de matrimonio No. 27 .
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Noviembre de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) del día de hoy.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Temporal
Exp. 6666
dc
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