REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, norte americano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, pasaporte del primero No. 220418213 y titular de la cédula de identidad la segunda Nº V-10.741.942.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y ANTONIO MENDEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069 Y 4.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.684.356 y 5.660.305.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA: Abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.107 y 72.019.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Los apoderados judiciales LUIS FRANCISCO INDRIAGO y ANTONIO MENDEZ LINARES inscritos en el IPSA Nos.10.069 y 4.820 de los ciudadanos CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ parte actora en la presente causa, presentan escrito de demanda en el que exponen:
La controversia que someten a consideración tiene el origen el contrato de compra venta celebrado entre su co-poderdante BETSY ANDREINA DE RODRIGUEZ y el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.684.356 de un inmueble consistente en un lote de terreno, situado en el perímetro urbano de la Población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira perteneciente a la comunidad conyugal conformada entre este y su cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.305, y quien dio su consentimiento para ello.
La negociación fue pactada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), a inicios de la negociación intervino de manera muy activa la referida cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA. En efecto, antes de que SILVERIO NABOR URBINA URBINA otorgara ante Notario Público el documento de compra venta (01/06/2006), su cónyuge MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, logró que la compradora conviniera en hacerle entrega como pago inicial del monto total convenido, de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) suma que representa el (83,33%) del monto total pactado por la compra-venta, todo ello por concepto de la venta de un terreno y una parcela ubicada entre carreras 8 y 9 de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira, lo antes expuesto consta en documento privado suscrito debidamente por la compradora y la referida cónyuge del vendedor en fecha 01 de Junio de 2006. Este documento sirve para evidenciar el consentimiento dado por la referida cónyuge del vendedor a la negociación pactada con la compradora, conforme lo exige el artículo 168 del Código Civil y lo oponen formalmente para su reconocimiento a los otorgantes SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
En dicho documento privado consta igualmente, que la cantidad de CINCO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 5.500) sería pagada en fecha 15 de Noviembre de 2006.
El otorgamiento definitivo del documento de compra venta tuvo lugar en fecha 21 de Agosto de 2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, celebrándose el acto en presencia del titular del despacho y de testigos, ante los cuales firmaron los otorgantes SILVERIO NABOR URBINA URBINA como vendedor; y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ como compradora, dejándose constancia que la cónyuge del vendedor firmaría dicho documento en cualquier Notaría Pública de San Cristóbal, el documento otorgado quedó autenticado bajo el No. 41,.tomo: L.
El ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, al otorgar documento, dio cumplimiento a los requisitos que le exigió la Oficina Notarial, y a tal efecto presentó el título inmediato de adquisición, la solvencia municipal y la participación respectiva al SENIAT, todo lo cual evidencia su voluntad de llevar a cabo la contratación de manera formal. Este último debidamente firmado por SILVERIO NABOR URBINA URBINA fue tramitado por este y recibido en las oficinas del SENIAT en fecha 31 de julio de 2006, en el cual manifiesta que ha dado en venta a su co-poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ el inmueble antes descrito.
Su poderdante realizó todo tipo de gestión aún antes del término convenido para el pago del saldo a fin de que la cónyuge del vendedor otorgara el documento conforme a lo manifestado por SILVERIO NABOR URBINA URBINA ante Notario Público el 21 de agosto de 2006, sin sospechar que la cónyuge del vendedor eleduria su firma. En efecto, MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, una vez satisfecho su interés de adquirir la finca con el dinero de buena fe que le entrego la compradora, se ha negado reiteradamente a otorgar en señal de aceptación el prenombrado documento de compra venta, sin cuyo requisito su poderdante se ha visto imposibilitada de tramitar su formal protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, aduciendo que para dar su firma debe la compradora hacerle entrega de una mayor suma por encima de la pactada como precio, porque a su decir, habían vendido el terreno muy barato, y que por lo tanto, no firmaría hasta tanto se llegara a un acuerdo sobre el nuevo precio, cuestión ésta que es rechazada por su co-poderdante.
Como consecuencia de lo expuesto, su poderdante se vio en la necesidad de efectuar una oferta real de pago que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue decidida sin lugar, no por falta de razón, sino por el incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal, cual fue el no haber incluido en el monto depositado “…los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gasto y líquidos”, aludidos en el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, lo cual pone de manifiesto sin embargo, la voluntad de la compradora para dar cumplimiento al pago del saldo insoluto del precio pactado en la referida negociación de compra venta.
Es tal la voluntad de honrar el compromiso asumido de pagar el saldo insoluto, que la suma depositada mediante la oferta real de pago y de depósito aún se encuentra en la cuenta bancaria del Tribunal que conoció dicho procedimiento, pues la compradora esta consciente de que ese dinero es de legítima propiedad de su vendedor.
Esta anómala situación, ha conllevado a la verdad real de que el vendedor no ha dado cumplimiento a la tradición de la cosa vendida al no poner en posesión física de ésta a la compradora, a pesar de que aparentemente así luciera al otorgar el documento ante Notario Público.
Aunado a lo expresado, la compradora se ha visto perturbada mediante amenazas y vías de hecho llevadas a cabo por la referida cónyuge del vendedor, que le han impedido tomar legítima posesión pacifica del terreno, al punto de colocar en el portón de entrada de este fuertes candados que impiden el acceso a su interior, equiparándose a un secuestro de hecho.
La solicitud se encuentra plenamente justificada, toda vez que además de existir el previo consentimiento sin reservas de la cónyuge del vendedor, con el producto del pago efectuado por la compradora de más del 83% del precio pactado, los vendedores llevaron a cabo una ventajosa inversión en beneficio de patrimonio conyugal, dándose el insólito de que una vez logrado el objetivo que los benefició, la cónyuge del vendedor se niega a convalidar la venta ya otorgada por su cónyuge bajo el argumento de haber este vendido muy barato.
Es por lo que solicitan:
Declare este Tribunal suficiente para tener como consolidada la negociación de compra venta acordada entre el vendedor SILVERIO NABOR URBINA, y la compradora BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, el documento otorgado por el referido vendedor ante la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006 autenticado bajo el No. 41; tomo: L.
Autorice la inscripción de dicho documento por ante el Registro Inmobiliario a fin de que sea debidamente registrado.
Ordene a la cónyuge del vendedor y a éste, el cese de las perturbaciones a la compradora, a fin de que tome legítima y pacifica posesión de lo adquirido conforme a la ley.
Ordena a la cónyuge del vendedor y a éste, se abstenga en el futuro el llevar a cabo por vías de hecho, bien de modo directo o a través de impuestos, actividades que conlleven a la perturbación de la compradora en su derecho de propiedad.
A los efectos de reclamar los daños y perjuicios causados a sus poderdantes como consecuencia de la conducta injustificada de la cónyuge del vendedor, tolerada por éste, plasmada al negarse a autorizar la venta ante Notario Público conforme a lo convenido, así como en su comportamiento personal, ante el uso de vías de hecho contra la compradora, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Como en el terreno en cuestión, con anuencia del vendedor, y a los fines de comenzar a estructurar la fabrica para lo cual fue adquirido, fue construido un galpón, a cuyos efectos la compradora hizo la siguiente inversión: compra y colocación de 50 horcones, 400 mts de alambre púa, pago de maquinaria (retroexcavadora), aducción de toma de agua, tubos, llaves y mano de obra, compra y colocación de un portón o puerta corrediza, ángulos, cementos y mano de obra, cables, breques, llaves de electricidad, acometida de luz trifásica, compra y traslado de arena y granzón, cemento y pago de obreros, todo para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.430,oo). Dicha inversión se encuentra debidamente evaluada según informe rendido por el Ingeniero Civil Víctor Julio Mora Peña.
Para que la fábrica de bloques comenzará a funcionar se hizo la siguiente inversión: trompo mezclador y diversas maquinarias propias para tales labores, todo lo cual tuvo un costo de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), los cuales representan un deterioro progresivo y se encuentran inservibles.
La fábrica así concebida estaba planificada para que su producción se fuera incrementando de manera progresiva mensualmente, para el mes de noviembre de 2006, debía producir 30000 bloques mensuales que vendidos a razón de 400 bs cada uno (0,40 actuales), produciría una ganancia neta de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), en esa misma secuencia tendríamos que durante el año 2007 habría producido 150.000 bloques, que generarían, manteniendo el precio de venta por unidad igual al año anterior (400 bs) una suma iguall a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ( Bs. 135.000) actuales y para lo que va de año 2008, la producción se estimaría en 140.625 bloques, que manteniendo el mismo precio de venta, habría generado hasta junio de 2008 una utilidad neta igual a bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 56.250,oo)
De tal manera que la inversión hecha no ha podido ser recuperada, y la compradora ha visto impedida de obtener beneficios económicos proyectados, que alcanzan en su globalidad a junio del año en curso, una utilidad neta de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 174.125,00)
Agregan que para el equipamiento inicial de la fábrica, la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, recibió en fecha 01 de noviembre de 2006, en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), los cuales hubo la necesidad de devolver con los correspondientes intereses del 12% anual, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,oo)
De manera que, conforme a la descripción que antecede, los daños y perjuicios acumulados alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 202.755,OO).
De todos estos daños y perjuicios señalan como única causa en primer lugar; el comportamiento complaciente del ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, al no poner de manifiesto su voluntad de hacer que su cónyuge honre el compromiso de firmar el documento de venta, y en segundo lugar, a la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, cónyuge de éste, quien con su actitud violenta, desafiante impide que el personal contratado para llevar a feliz término el desarrollo normal de la fábrica, hasta el punto que cesara en sus actividades desde el mes de octubre de 2006.
Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , solicitan que ante la conducta de permanente de sabotaje que ha demostrado la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, y que condujo a la paralización de la actividad industrial que se adelantaba, siendo su último acto la colocación de dos candados de alta seguridad en la puerta de acceso que impide el ingreso a las instalaciones, solicitan acuerde como medida cautelar el cese de las perturbaciones ejercidas por dicha ciudadana y ordena la remoción de dichos candados, aún con el auxilio de la fuerza pública y así permitir el acceso y prosecución de las actividades en suspenso, o en su defecto de cualesquiera otras actividades lícitas por parte de sus poderdantes dentro del inmueble adquirido por su co.-poderdante.
Es por lo que basado en el artículo 1167 del Código Civil demandan en forma de derecho a los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la ejecución de manera formal y definitiva del CONTRATO DE COMPRA VENTA que celebró el primero de los nombrados con su poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ ejecución que está circunscrita al CUMPLIMIENTO de la TRADICION del inmueble vendido, mediante el OTORGAMIENTO de dicho documento por la CÓNYUGE del VENDEDOR, en el menor lapso posible que al efecto se señale, o en su defecto, para el caso en que esta no dé cumplimiento a los ordenado en tal sentido, el Tribunal declare tener como suficiente y como título de propiedad ejecutado el documento otorgado por el referido vendedor y por la compradora por ante la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el No. 41, tomo: L, sin necesidad de la firma de la ciudadana MARINA DEL SOCORRO GUERRERO URBINA, cónyuge del vendedor.
Piden a todo evento que el Tribunal declare en su decisión final el conceder en el dispositivo del fallo la AUTORIZACIÓN para que dicho documento sea debidamente registrado, toda vez que dada la conducta asumida por la cónyuge del vendedor, pudiese generar un desacato de la orden que se imparta y que la obligue a otorgar el documento ante Notario Público.
Pide la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero a que resulten ser condenados a pagar los demandados.
Se anexaron junto al escrito de demanda los siguientes documentos:
1.- Poder Especial.
2.- Recibo de pago, suscrito por los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO, con la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ.
3.- Documento Notariado ante la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, con el consentimiento de la cónyuge del vendedor MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
4.- Misiva al SENIAT, con fecha de recibido 31 de Julio de 2006, constante de 04 folios útiles.
En fecha 08 de Julio de 2008, se admite la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, se negó la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2008, se libran compulsas y comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, es agregada la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de la misma que fueron practicadas debidamente las citaciones.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2008, los Abg. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y YUDARKIS YASMIN MORA GEURRERO inscritos en el IPSA No. 6107 y 72.019, apoderados judiciales de la co-demandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA ya suficientemente identificada, proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazan y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por ser ésta infundada, temeraria e inconsistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados.
Aducen lo siguiente:
PRIMERO: Que es totalmente cierto y verdadero que se suscribió un documento privado, pero en el cual no esta determinado el objeto del contrato como lo establece el artículo 1155 del Código Civil “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Lo que ha motivado una serie de inconvenientes: En fecha 21 de agosto de se pretendía autenticar un documento de venta sin siquiera haber cancelado la totalidad de lo que se había pactado en la opción de compra venta que consta en documento privado de junio de 2006, pues el siguiente pago sería el 15 de noviembre de 2006, documento que lo introdujeron por ante la Notaria de Seboruco del Estado Táchira, el cual carece de validez por cuanto no esta el consentimiento, ni la firma de su poderdante, para que puede efectuarse el traspaso, y el porque de no firmarlo su conferente, porque se vende un lote de terreno en donde constan unos linderos y medidas que no son los que deben ser, es decir, que los que figuran en el mencionado documento que no firmó su cliente son inventados, por lo que se pretende que su poderdante venda un lote de terreno cuadrado y el lote de terreno que se pacto no lo es, además no es lote de terreno que se le iba a dar en principio.
El documento que mandó a elaborar la parte demandante que a su vez transcriben en los folio 3 y 4 de la demandan son los siguientes: “ Un lote de terreno propio ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carrera 8, mide 42,50 mts, FONDO: hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide 48 mts, titulo anterior menciona la carrera 9; COSTADO DERECHO: mide 48 mts con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José, COSTADO IZQUIERDO: mide 48 mts, hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte Carmen Celia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano. Lo que aquí vendo lo hube por compra según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Táchira en Queniquea, anotado bajo el No. 29; tomo: I de fecha 24 de noviembre de 1995, y el documento con que adquirió su representada, tiene fecha de 24 de noviembre de 1995, autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Táchira, al chequear se desprende que no se corresponden con los linderos y medidas descritas en documento fundamento de la acción.
El documento de adquisición del terreno por parte del esposo de su poderdante, posee los siguientes linderos y medidas: Un lote de terreno propio ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira, alinderada así: FRENTE: mide 46,20 mts, la carrera 8; FONDO: hoy la carrera 9, que separa terrenos de la sucesión Peñaloza Lacruz y mide 28 mts, COSTADO DERECHO: con la quebrada San José y COSTADO IZQUIERDO: parte de la carrera 8, a los 20 mts, cruza en escuadra hacia la izquierda en distancia de 13 mts, luego cruza nuevamente hacía el fondo 28 mts, luego crtuza nuevamente a la derecha es escuadra de 25 mts, para luego cruzar hacia el fondo, 20 mts, colindando por este costado, en parte con el comprador, en parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano.
Los linderos y medidas son totalmente diferentes, por lo que habiendo suscrito nuestra poderdante hubiese vendido más allá de lo que le podría corresponder.
Se hace mención a un galpón que la parte demandante dice que construyo lo que es totalmente falso, donde se describe las mejoras relacionadas al galpón que construyó con sacrificio su representada y de los cuales los demandantes se quieren favorecer, aclarando que el terreno donde esta construido el galpón no es el que pretendía la parte demandante que se le traspasara. El terreno donde esta construido el galpón, es un solar de terreno propio que esta ubicado en la población de San José de Bolívar, antes del Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: mide 06,50 mts, limita carrera 8, FONDO: en igual medida, limita con solar de los herederos de Quintero Urbina; COSTADO DERECHO: mide 20 mts, limita también con solar de los herederos Quintero Urbina y COSTADO IZQUIERDO: igual medida limita con solar propiedad de Elda María Urbina de Contreras. Este terreno fue adquirido por el cónyuge de la demandada, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio de San José de Bolívar, en fecha 27 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el No. 61, folios 120-121.
Es claro que los demandantes no saben cual es el lote de terreno que se les estaba vendiendo, pues no saben siquiera donde esta ubicado el galpón que dicen haber hecho. Como se puede apreciar, no coinciden los linderos y medidas de los documentos presentados por los actores entre sí, y menos con los documentos que se anexan, y que tienen que ser los que se deben mencionar para que la venta tenga plena validez.
Con todo lo descrito, se demuestra la falta de claridad, incluso la imprecisión de la demanda interpuesta en contra de su representad, al no estar determinado fehacientemente el objeto de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada que se haya producido todos los daños y perjuicios alegados por la parte actora en su libelo, ya que, los actores hacen mención de una acción voluntaria que ejercieron, como es la oferta real de pago que fue declarado sin lugar, porque aún y cuando depositaron un dinero, no determinaron el monto del dinero que tenían que cancelar por el retardo del dinero de lo pactado en el documento de compra venta, por lo que es obvio que no cumplieron con la obligación pactada por las partes como es el pago a que se comprometieron, por tanto no pueden exigir una resolución de contrato o su ejecución cuando ellos no cumplieron, ni esta exigible su cumplimiento, es decir, no cumplieron con lo que en realidad se pacto, dicho expediente de Oferta Real de Pago se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 5191
Es falso de toda falsedad que su representada le haya manifestado su voluntad a la parte actora de querer vender para adquirir otro bien y muchos menos querían vender a un precio más elevado.
Los demandantes exigen que el tribunal conceda una autorización al cónyuge para que firme por ella , pues considera que se esta negando injustificadamente.
Los demandantes exigen que e les pague los daños y perjuicios, tarifando el procedimiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 202.755,99), pero no tomaron en cuenta que en realidad la parte actora no sabe ni siquiera lo que están comprando, por ser inexistente y carecer de valor por no llenar los requisitos requeridos por el artículo 1141 del Código Civil, hecho legal que conlleva a que tampoco estén cumplidos los extremos requeridos en el artículo 1155 ibidem, pues al no estar llenos los requisitos de la norma mencionada el documento carece de valor pues es nulo de toda nulidad y ninguna de las partes pueden exigir compensación sobre algo que no se pacto o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto a que se refiere a lo que se pacto, y menos aún, se le puede dar veracidad que hayan sufrido los daños y perjuicios reclamados cuando nunca funciono ninguna fábrica, ni mucho menos construyeron ningún galpón, en ninguno de los documentos que presentaron los actores o que se anexan por nuestra parte se menciona la existencia del galpón, y el único galpón que existe esta edificado en el lote de terreno propiedad del cónyuge de su representada que no ha sido registrado, adquirido por documento autenticado, motivo por el cual menos aún se puede hablar de daños y perjuicios.
Los fundamentos legales mencionados en el escrito libelar carecen de aplicación, porque el no existir contrato por estar viciado e inconsistente, el contenido del contrato de compra venta, no pueden ser aplicadas tales normas sustantivas indicadas por los actores, ya que no puede ser castigado a quien la ley no le establece responsabilidad y obligatoriedad alguna, en un contrato que no llenó los requisitos legales para que tuviese plena validez y eigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que haya ocasionado.
Igualmente debe apreciarse que la acción voluntaria de la Oferta Real de
Pago demuestra a cabalidad que los actores no han cumplido su obligación de cancelar lo pactado, si es que se llegase a dar valor al documento que es nulo por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1154 y 1155 del Código Sustantivo Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha14 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:

 Da por reproducido y hace valer el documento privado que fuera acompañado con el libelo de la demanda, de fecha 01 de junio de 2006, el cual, al no haber sido tachado ni desconocidote falso en la contestación de la demanda, sino, que por el contrario, los apoderados de la coaccionada cónyuge del vendedor declaran que es totalmente cierto y verdadero que se suscribió dicho documento privado.
 Da por reproducido y hace valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2006, otorgado por el vendedor SILVERIO NABOR URBINA URBINA y por la compradora BETSY ANDREINA ABRADOR DE RODRIGUEZ, el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso en la contestación de la demanda dada por la cónyuge del vendedor, debe ser valorado como fidedigno.
 Da por reproducido y hace valer la participación emanada de SILVERIO NABOR URBINA URBINA, quien firma al pie de la misma, dirigida al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT) REGION LOS ANDES, en fecha 31 de Julio de 2006.
 Promueve y consigna boleta de depósito No. 22759511 de fecha 05 de junio de 2006, debidamente troquelada por el banco receptor mediante la cual su poderdante BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ deposita en dinero en efectivo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), en la cuenta de ahorro No. 01370-017-62000-0342632 del Banco Sofitasa, registrada a nombre de SILVERIO NABOR URBINA URBINA.
 Promueve el Informe practicado por el ciudadano VICTOR JULIO MORA PEÑA, mediante el cual ha efectuado un serio estudio para determinar tanto el valor del terreno, como el de las mejoras construidas por los compradores.
 Promueve en carácter de testigo al ciudadano JOSE HERIBERTO GEURRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.337.212.
 Promueve y pide se practique inspección judicial , la cual habrá de llevarse a cabo en el sitio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación de compra venta.
 Promueve prueba de Informes; se requiera al Banco Sofitasa:
.- Si en la referida agencia bancaria se encuentra o se encontró registrada una cuenta de ahorro signada con el No. 01370-017-62000-0342632.
 .- En caso afirmativo, se señalea nombre de quien o quienes se encuentra registrada la referida cuenta.
 .- Si para el día 05 de junio de 2006, aparece en dicha cuenta un depósito de VEINTICINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).
 .- Se indique el nombre de la persona natural que realizó dicho depósito.
 .- Se identifique a la persona o personas autorizadas para movilizar dicha cuenta.
 .- Se solicite remitir copia certificada de movimiento de dicha cuenta a partir del 05 de junio de 2006 inclusive hasta la fecha de informe.
 .- Promueve Posiciones Juradas.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARINA DEL SOCORRO GEURRERO DE URBINA


 Mérito favorable de las actas.
 Copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el No. 24; tomo: 24-A
 Original factura No. 009881 de fecha 12 de julio de 2005, emitida por Materiales Construpalmarca CA a favor de constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 01495, de fecha 05 de agosto de 2005, emitida por Ferreautos La Palma, a favor de Constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 000177, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Ferreauto y Comercial Dufran, a favor de Constructora SA, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original de factura No, 000225, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Ferreauto y Comercial Dufran, a favor de constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original de factura No. 002340, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Distribuidora Horizontes CA, a favor de Constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 001887, de fecha 18 de marzo de 2006, emitida por concreteria Zorca, a favor de Constructora SM, CA., propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Testigos:
• Con el fin de ratificar lo declarado y su firma, del Justificativo de Testigos de fecha 27 de octubre de 2006. FREDDY ANDRES SANCHEZ FRANCISCONY.
• Con el fin de ratificar lo declarado y su firma, del Justificativo de Testigos de fecha 27 de Octubre d e2006: MARIA ALEJANDRA CARRERO ROA.
• Para demostrar que su representada y su esposo construyeron un galpón: EMILIA ISABEL GARCIA MENDEZ.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 20 de Marzo de 2009, fue consignado mediante escrito por el co-apoderado de la parte demandante Informes, en el mismo se realiza una breve síntesis de las incidencias acaecidas en la presente causa.


PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es el Cumplimiento de un supuesto Contrato de Venta suscrito por ella, con el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA y supuestamente ratificado por el cónyuge de éste MARINA DE EL SOCORRO GUERRERO DE URBINA.
La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando es totalmente cierto que suscribió un documento privado, pero en el cual no está determinado el objeto del contrato como lo establece el artículo 1155 del Código Civil, por lo que suscribir esa supuesta venta, el problema sería peor vender más allá de lo que le puede pertenecer.
Los demandantes exigen que se les pague los daños y perjuicios pero no tomaron en cuenta, que en realidad la parte actora no sabe ni siquiera lo que están comprando, por ser inexistente y carecer de valor por no llenar los requisitos requeridos por el artículo 1141 del Código Civil, hecho legal que conlleva a que tampoco estén cumplidos los extremos requeridos en el artículo 1155 ibidem, pues al no estar llenos los requisitos de la norma mencionada el documento carece de valor pues es nulo de toda nulidad y ninguna de las partes pueden exigir compensación sobre algo que no se pacto o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto a que se refiere a lo que se pacto, y menos aún, se le puede dar veracidad que hayan sufrido los daños y perjuicios reclamados cuando nunca funciono ninguna fábrica, ni mucho menos construyeron ningún galpón, en ninguno de los documentos que presentaron los actores o que se anexan por nuestra parte se menciona la existencia del galpón, y el único galpón que existe esta edificado en el lote de terreno propiedad del cónyuge de la aquí co-demandada que no ha sido registrado, adquirido por documento autenticado, motivo por el cual menos aún se puede hablar de daños y perjuicios.
Los fundamentos legales mencionados en el escrito libelar carecen de aplicación, porque el no existir contrato por estar viciado e inconsistente, el contenido del contrato de compra venta, no pueden ser aplicadas tales normas sustantivas indicadas por los actores, ya que no puede ser castigado a quien la ley no le establece responsabilidad y obligatoriedad alguna, en un contrato que no llenó los requisitos legales para que tuviese plena validez y exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que haya ocasionado.
A los fines de ver si los alegatos de la parte accionante se han demostrado en el presente caso, así como los alegatos expuestos por la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, así como las traídas en el acto de contestación a la demanda y las promovidas y evacuadas por las partes en el lapso legal, actividad ésta que el tribunal pasa de seguida a realizar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Junto con el escrito de demanda, trajo a los autos, contrato privado suscrito por los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA, MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, del cual se desprende que los esposos Guerrero Urbina recibieron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de un terreno y una parcela ubicada entre carreras 8 y 9 en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, por parte de la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, dejando sentada esta Juzgadora que si bien es cierto hay un recibo de dinero, no es menos cierto que no se desprende del mismo el objeto de dicha venta.
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2.- Contrato de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría de Seboruco del Estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, tomo:L, como instrumento fundamental de la misma no cumpliendo con las exigencias de la norma sustantiva, artículo 1141 del Código Civil Venezolano Vigente, condiciones requeridas para la Existencia del Contrato, y así queda establecido.
3.- Misiva o carta al MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT; en el cual el ciudadano SILVERIO NABOR URBINA URBINA, notifica que ha dado en venta a la ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, un lote de terreno ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, no desprendiéndose del mismo el objeto de dicha venta.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARINA DEL SOCORRO GEURRERO DE URBINA


 Mérito favorable de las actas.
 Copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el No. 24; tomo: 24-A
 Original factura No. 009881 de fecha 12 de julio de 2005, emitida por Materiales Construpalmarca CA a favor de constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 01495, de fecha 05 de agosto de 2005, emitida por Ferreautos La Palma, a favor de Constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 000177, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Ferreauto y Comercial Dufran, a favor de Constructora SA, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original de factura No, 000225, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Ferreauto y Comercial Dufran, a favor de constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original de factura No. 002340, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Distribuidora Horizontes CA, a favor de Constructora SM, CA, propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Original factura No. 001887, de fecha 18 de marzo de 2006, emitida por concretaría Zorca, a favor de Constructora SM, CA., propiedad de su representada, su esposo y un hijo.
 Testigos:
• Con el fin de ratificar lo declarado y su firma, del Justificativo de Testigos de fecha 27 de octubre de 2006. FREDDY ANDRES SANCHEZ FRANCISCONY.
• Con el fin de ratificar lo declarado y su firma, del Justificativo de Testigos de fecha 27 de Octubre de 2006: MARIA ALEJANDRA CARRERO ROA.
• Para demostrar que su representada y su esposo construyeron un galpón: EMILIA ISABEL GARCIA MENDEZ.

De lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
Concepto de validez del acto jurídico.
Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos.
La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.
Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.
La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación.
Cabe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de inexistencia. Éste último se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.
La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.
Elementos de validez de acto jurídico.
 Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos:
 Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.
 Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera. Este elemento se denomina formalidad.
 Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.
 Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a esta condición capacidad de las partes.
 Que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo. Se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.
Nuestro Código Civil no hace mención explícita de dichos elementos para la validez del acto jurídico, pero sí menciona los de un caso específico de acto jurídico: el contrato.
En el libro IV, título II, capítulo II del Código Civil menciona en su artículo 1112 los requisitos esenciales para la validez de los contratos, y los resume en estos tres:
 Consentimiento de los contratantes;
 Objeto cierto que sea materia del contrato;
 Causa de la obligación que se establezca.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que en materia de bienes inmuebles, el documento de venta correspondiente debe cumplir con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla para que surta sus efectos legales. y en razón de que la parte demandante trae como fundamento de su demanda documento notariado sin la debida firma del consentimiento del cónyuge del vendedor, requisito esencial para la validez del contrato, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA intentada por CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, contra SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cero minutos del mediodía (12:00 p.m.).
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.


Exp. N° 6453
DABOIN.m.-