REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LURBIN RUTH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.740.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.302., tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 06/06/2008, inserto al folio 25 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10, entre carreras 17 y 18 N° 17 – 41, Barrio Obrero.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 24, primer piso, Edificio Capacho, calle 5 N° 3 – 33, carreras 3 y 4

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8018 / 2008



II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana LURBIN RTUH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.740.539, contra el ciudadano ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

III
RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sala de juicio N° 5, declaro con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada y consecuencialmente quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano Orlando Monterrey Valencia.

Que dicha sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, en virtud de la antes referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vinculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauro un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos cónyuges, quedando solo pendiente la fase de liquidación y partición de los bienes comunes de allí que dicho fallo definitivamente firme constituye el origen de la comunidad.

Que por efecto de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, y su mandante quedaron en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, de tal modo que actualmente el régimen comunitario se rige por las normas del Código Civil que regulan la materia.

Que por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado llegar a algún entendimiento amistoso extrajudicial con el precitado comunero Orlando Monterrey Valencia, en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, ocurren ante la vía jurisdiccional en defensa de los derechos patrimoniales que le asisten a su poderdante a fin de solicitar judicialmente la liquidación, partición y división de los muebles e inmuebles que constituye el activo de la comunidad.

Dichos inmuebles son:

PRIMERO: un lote de terreno propio con una área aproximada de 12 hectáreas que se llama Finca El Isrraelí ubicado toda en la Aldea Azua jurisdicción antes Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano agregado al cuaderno de comprobantes, con documento de fecha 21/04/2004, N° 42, tomo 26, son ORIENTE: Predios de la hoy Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide noventa y un metros (91 Mts); OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, comino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal, mide doscientos veintiún metros, (221 Mts); NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento y Patrocinio Chacón mide setecientos noventa y tres metros (793 Mts). SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega, mide seiscientos ochenta y nueve metros (689 Mts),. Adquirido según documento protocolizado, por la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folio ½, de fecha 03 de Marzo de 2006, valor actual de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, en construcción.

SEGUNDO: Dos locales comerciales ubicados en Mini Centro Comercial Millenium Número 41 y 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la carrera 6 entre cales 8 y 9, Centro Comercial Millenium, adquiridos según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedó registrado bajo el N° 41, tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 / 69, correspondiente al segundo trimestre.”

Que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos en atención a la ruptura del vínculo conyugal y a la existencia de los bienes ya señalados y por cuanto han resultado infructuoso los esfuerzos dirigidos a lograr una partición amigables extrajudicial, es por lo que con el carácter de comunera propietaria del 50% el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles comunes ocurren para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, propietario del otro 50% de tales derechos, por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes, a fin de que convenga en la liquidación de los bienes muebles e inmuebles.

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos Orlando Monterrey Valencia y Lurbin Ruth Paredes.

2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rigoberto Monsalve Angarita, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey, los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32.

3.- Copia simple del Acta Constitutita y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium” de la cual es socio el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el Nro. 41, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1/6, correspondiente al 2 Trimestre.

4.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Víctor Hugo Parada Gómez y Zobeida Pérez de Parada, declaran que dan pura y simple. Perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro José Rodríguez, presentó escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que motivado a las continuas desavenencias familiares, antes de introducir por ante el Tribunal la solicitud de Ruptura Prolongada a mediados del 2003, después de la compra a nombre de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey de los derechos y acciones en la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, decidieron hacer una partición amistosa de lo que poseían para esa fecha que eran 2 locales comerciales, donde vendían mercancías, ella en el 43 y el 41, estando cada local comercial bajo la posesión del dueño de los derechos y acciones sobre cada uno de ellos, y tratándose de locales de idéntica estructura, medidas y características, no hubo ninguna discrepancia en cuanto a la tenencia de cada uno.

Que esos locales comerciales, ya de hecho están repartidos, ella tiene la posesión del local 43 y el tiene los derechos y acciones sobre el local 41 desde la fecha de su construcción y registro de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium.

Que en cuanto al lote de terreno aproximadamente de 12 hectáreas, llamada Finca El Isrraelí, fue adquirida por él, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Sn Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de Abril de 2006, anotado, bajo el N° 29, tomo 027, protocolo primero, con dinero de su trabajo, que realizaba a parte, después del reparto de los locales.

Que para la fecha de la introducción de la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada que hizo su cónyuge, a pesar de conocer la existencia del lote de terreno, no manifestó en su escrito ningún interés en tener parte en ella, ya que para esa fecha reconocía que el lo había comprado con su dinero, producto de su trabajo.

Que le sorprende que ahora aparezca demandándolo demostrando un interés que antes no tuvo, pero que de todas maneras conviene en el contenido del punto titulado primero, en la descripción de los bienes patrimoniales.

Que ese convenimiento lo hace en los términos siguientes: pide respetuosamente al Tribunal se le indique la forma de pagar el 50% del valor actual del lote de terreno de la finca El Isrraelí, valorado en el libelo de la demanda en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) que es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), que el Tribunal le indique si ese dinero lo debe depositar en una cuenta de la demandante, o del tribunal , o si manda a hacer un cheque de gerencia o si lo consigna en efectivo.

Que de acuerdo a la pretensión e la parte demandante, el valor actual del lote de terreno, es la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), por lo tanto, al ofrecer y estar dispuesto a hacer el pago en el momento en la forma que el Tribunal me indique, del 50% de este monto que es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), estoy conviniendo totalmente en el pago de lo exigido por la demandante.

DEL VALOR EXAGERADO DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación expone, que el valor estimado de la demanda le parece exagerado, totalmente desproporcionado, en consideración al valor real de los bienes, cada local tiene un valor que no excede los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) por lo tanto, sumando el valor de los 2 locales y el valor del lote de terreno tenemos un monto total de SETENTA MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES Bs. F. 70.080,00).

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, la abogada Iraida Eunice Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes Rojas, presento escrito señalando:

Que es el caso que por un error material involuntario en el libelo de la demanda respecto a la cuantificación económica del valor del inmueble referido del terreno ubicado en al Aldea Azua, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se coloco el valor en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), cuando es publico y notorio y por experiencia natural que ese valor es irreal, ya que según la apreciación su valor real es de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).

Solicita que se aperture una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, para que un perito valore el inmueble.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008 el tribunal señaló que la estimación que hace la parte actora no es vinculante para el Juez.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este Juzgado ordenó decidir y sustanciar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En escrito de fecha 13/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:

1.- Los hechos y el derecho alegado y esgrimido en el libelo originario de la demanda, donde consta los elementos fácticos que son ciertos, y el iuris procedente que dió origen a la interposición de la acción.

2.- El documento de partición que da derecho a la liquidación y partición de la comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno como fuerza probatoria del documento público , con ese documento queda plenamente probado y demostrada la relación jurídica.

3.- El mérito y valor favorable de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada dictada por la Sal de Juicio, Juzgado Unipersonal Nro. 5, con nomenclatura N° 51379 donde se declara con lugar la solicitud de divorcio (anexa copia simple)

La parte demandada no presentó pruebas en la presente causa.


IV
DE LA VALORACION PROBATORIA:

De las documentales anexas al libelo de la demanda:

1.- Copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos Orlando Monterrey Valencia y Lurbin Ruth Paredes, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como comunera del ciudadano Orlando Monterrey, en los bienes habidos durante la unión conyugal.

2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rigoberto Monsalve Angarita le da en venta a la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey, los derechos y acciones que posee sobre la asociación civil “ Mini Centro Comercial Millenium” compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en un terreno propiedad el Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, y comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO; Noraima Ruiz, local 42, COSTADO OPUESTO: Ana Chávez, local 44, adquirido por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 28/02/2003, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 32 de los libros respectivos, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Víctor Hugo Parada Gómez y Zobeida Pérez de Parada, declaran que le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores y restrojos y que hoy forman un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas que se llamara Finca El Isrraeli, ubicado en la Aldea Azua, jurisdicción del antes Municipio hoy parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simple del acta constitutiva de la Asociación de carácter civil sin fines de lucro denominada Mini Centro Comercial Milleniun, en el cual se observa que aparece como socio el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, el cual quedo registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 41, tomo 006, protocolo 01, folios 1 / 6 segundo trimestre, documento este el cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no será valorado por este Juzgado, ya que el mismo no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que se trata es de la acta constitutiva de una asociación civil, donde el demandado es socio.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio, por la parte demandante

1 .- Los hechos y el derecho alegado y esgrimido en el libelo originario de la demanda, donde consta los elementos fácticos que son ciertos, y el iuris procedente que dió origen a la interposición de la acción. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

2.- El documento de partición que da derecho a la liquidación y partición de la comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno como fuerza probatoria del documento público , con ese documento queda plenamente probado y demostrada la relación jurídica. Respecto a esta prueba, por cuanto no consta en autos documento de partición alguno, desecha el Tribunal lo alegado por la parte coo medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

3.- El mérito y valor favorable de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada dictada por la Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal Nro. 5, con nomenclatura N° 51379 donde se declara co lugar la solicitud de divorcio (anexa copia simple). Respecto a la valoración de esta documental, el Tribunal ya se pronunció supra.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.




V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



PUNTO PREVIO: DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA:


La parte demandada en su escrito de contestación, expuso: “El valor estimado a la demanda me parece muy exagerado, totalmente desproporcionado en consideración al valor real de los bienes, cada local comercial tiene un valor que no excede los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 35.000,00), por lo tanto, sumando el valor de los dos (2) locales y el valor del lote de terreno, tenemos un monto total de SETENTA MIL OCHENTA BOIVARES FUERTES (BsF. 70.080,00). Sería deseable que la parte demandante hubiese tenido un punto en sinderesis al hacer la estimación que manda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, esta Juzgadora le observa a la parte demandada, que en los casos de impugnación de la cuantía, es a él a quien corresponde la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

Además, por auto de fecha 27/10/2008, inserto al folio 40, en ese sentido el Tribunal hizo un pronunciamiento previo y dejó sentado que la estimación que hace la parte actora no es vinculante para el Juez, y en todo caso, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN, el Partidor, tiene facultad para estimar el valor de los bienes de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier objeción o reparo se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 785 y siguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el rechazo hecho por la parte demandada al valor de los bienes estimado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y SI SE DECIDE






VI
DEL FONDO DEL ASUNTO

DE LOS BIENES A PARTIR:

Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Según el autor Luis Alberto Rodríguez, en su libro “Comentarios Sobre el Derecho Familia Tomo 5”, La ley hace una presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario, de que los contrayentes no desearon disponer un régimen económico para su unión matrimonial, diferente al de los gananciales, que implica dividir entre ambos a partes iguales, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, así como las perdidas que sufra la comunidad…”

Seguidamente el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges señalando: “ Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, es decir, que en el presente caso la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado inicio según se desprende de sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° el día 28 de Julio de 1995 (fecha en que se celebro el matrimonio) Y ASI SE DECIDE.-

Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”…

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”
Y como se observa en el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad de gananciales, con la copia simple de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 08/10/2007, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lurbin Ruth Paredes Rojas y el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, por matrimonio contraído en fecha 28 de julio de 1995; esto es, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse. Y ASI SE DECIDE.

Observándose, de esta manera de las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, que los inmuebles fueron adquiridos durante la unión matrimonial entre la ciudadana Lurbin Ruth Paredes y Orlando Monterrey Valencia, fueron:

1.- Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32.

2.- Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2.
Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTICION AMISTOSA:

Ahora bien, se observa que el demandado señala en su escrito de contestación, que en cuanto a los locales comerciales ubicados en el Mini – Centro Comercial Millenium, ellos (demandante y demandado), los repartieron amistosamente. Con ello, la parte demandada trabó la litis, con respecto al dominio común de éstos inmuebles, pues ya está dando por sentado que así se deben partir los bienes.

No obstante de las documentales consignadas por la parte demandante, no consta dicha partición amistosa, ni el demandado probó dentro del lapso tal aseveración de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal puede este Juzgado declarar que cada local fue asignado a cada uno (demandante y demandado) y no se puede comprobar que efectivamente existió dicha partición en relación a los locales ubicados en el Mini – centro Comercial Millenium Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9 del centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y no hubo contradicción alguna sobre el dominio común de cada local comercial. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, visto lo anterior, considera este Juzgado que se debe declarar con lugar la pretensión de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes, es decir, que deben partirse los bienes que quedaron en comunidad: Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32 y, Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2, para poner fin a la indivisión de los mismos, bajo la cuota del 50% para cada uno.Y ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana LURBIN RUTH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.740.539., contra el ciudadano ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510., por Partición de Bienes Habidos Durante la Comunidad Conyugal, descritos en el libelo de la demanda:

1.- Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32.

2.- Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a las 11: de la mañana para el nombramiento del partidor.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LURBIN RUTH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.740.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.302., tal y como consta de poder Apud Acta otorgado en fecha 06/06/2008, inserto al folio 25 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10, entre carreras 17 y 18 N° 17 – 41, Barrio Obrero.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.665.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 24, primer piso, Edificio Capacho, calle 5 N° 3 – 33, carreras 3 y 4

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8018 / 2008



IIANTECEDENTESConoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana LURBIN RTUH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.740.539, contra el ciudadano ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. III RELACION DE LOS HECHOS El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera: Que por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sala de juicio N° 5, declaro con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada y consecuencialmente quedo disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano Orlando Monterrey Valencia. Que dicha sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, en virtud de la antes referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vinculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauro un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos cónyuges, quedando solo pendiente la fase de liquidación y partición de los bienes comunes de allí que dicho fallo definitivamente firme constituye el origen de la comunidad. Que por efecto de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, y su mandante quedaron en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, de tal modo que actualmente el régimen comunitario se rige por las normas del Código Civil que regulan la materia. Que por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado llegar a algún entendimiento amistoso extrajudicial con el precitado comunero Orlando Monterrey Valencia, en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, ocurren ante la vía jurisdiccional en defensa de los derechos patrimoniales que le asisten a su poderdante a fin de solicitar judicialmente la liquidación, partición y división de los muebles e inmuebles que constituye el activo de la comunidad. Dichos inmuebles son: PRIMERO: un lote de terreno propio con una área aproximada de 12 hectáreas que se llama Finca El Isrraelí ubicado toda en la Aldea Azua jurisdicción antes Municipio, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según plano agregado al cuaderno de comprobantes, con documento de fecha 21/04/2004, N° 42, tomo 26, son ORIENTE: Predios de la hoy Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide noventa y un metros (91 Mts); OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, comino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal, mide doscientos veintiún metros, (221 Mts); NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento y Patrocinio Chacón mide setecientos noventa y tres metros (793 Mts). SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega, mide seiscientos ochenta y nueve metros (689 Mts),. Adquirido según documento protocolizado, por la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folio ½, de fecha 03 de Marzo de 2006, valor actual de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, en construcción. SEGUNDO: Dos locales comerciales ubicados en Mini Centro Comercial Millenium Número 41 y 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la carrera 6 entre cales 8 y 9, Centro Comercial Millenium, adquiridos según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedó registrado bajo el N° 41, tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 / 69, correspondiente al segundo trimestre.” Que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos en atención a la ruptura del vínculo conyugal y a la existencia de los bienes ya señalados y por cuanto han resultado infructuoso los esfuerzos dirigidos a lograr una partición amigables extrajudicial, es por lo que con el carácter de comunera propietaria del 50% el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles comunes ocurren para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, propietario del otro 50% de tales derechos, por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes, a fin de que convenga en la liquidación de los bienes muebles e inmuebles. Adjuntó al libelo de la demanda: 1.- La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos Orlando Monterrey Valencia y Lurbin Ruth Paredes. 2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rigoberto Monsalve Angarita, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey, los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32. 3.- Copia simple del Acta Constitutita y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium” de la cual es socio el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el Nro. 41, Tomo 006, Protocolo 01, Folio 1/6, correspondiente al 2 Trimestre. 4.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Víctor Hugo Parada Gómez y Zobeida Pérez de Parada, declaran que dan pura y simple. Perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro José Rodríguez, presentó escrito de la contestación de la demanda en los siguientes términos: Que motivado a las continuas desavenencias familiares, antes de introducir por ante el Tribunal la solicitud de Ruptura Prolongada a mediados del 2003, después de la compra a nombre de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey de los derechos y acciones en la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, decidieron hacer una partición amistosa de lo que poseían para esa fecha que eran 2 locales comerciales, donde vendían mercancías, ella en el 43 y el 41, estando cada local comercial bajo la posesión del dueño de los derechos y acciones sobre cada uno de ellos, y tratándose de locales de idéntica estructura, medidas y características, no hubo ninguna discrepancia en cuanto a la tenencia de cada uno. Que esos locales comerciales, ya de hecho están repartidos, ella tiene la posesión del local 43 y el tiene los derechos y acciones sobre el local 41 desde la fecha de su construcción y registro de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium. Que en cuanto al lote de terreno aproximadamente de 12 hectáreas, llamada Finca El Isrraelí, fue adquirida por él, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Sn Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de Abril de 2006, anotado, bajo el N° 29, tomo 027, protocolo primero, con dinero de su trabajo, que realizaba a parte, después del reparto de los locales. Que para la fecha de la introducción de la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada que hizo su cónyuge, a pesar de conocer la existencia del lote de terreno, no manifestó en su escrito ningún interés en tener parte en ella, ya que para esa fecha reconocía que el lo había comprado con su dinero, producto de su trabajo. Que le sorprende que ahora aparezca demandándolo demostrando un interés que antes no tuvo, pero que de todas maneras conviene en el contenido del punto titulado primero, en la descripción de los bienes patrimoniales. Que ese convenimiento lo hace en los términos siguientes: pide respetuosamente al Tribunal se le indique la forma de pagar el 50% del valor actual del lote de terreno de la finca El Isrraelí, valorado en el libelo de la demanda en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) que es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), que el Tribunal le indique si ese dinero lo debe depositar en una cuenta de la demandante, o del tribunal , o si manda a hacer un cheque de gerencia o si lo consigna en efectivo. Que de acuerdo a la pretensión e la parte demandante, el valor actual del lote de terreno, es la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), por lo tanto, al ofrecer y estar dispuesto a hacer el pago en el momento en la forma que el Tribunal me indique, del 50% de este monto que es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), estoy conviniendo totalmente en el pago de lo exigido por la demandante. DEL VALOR EXAGERADO DE LA DEMANDA: La parte demandada en su escrito de contestación expone, que el valor estimado de la demanda le parece exagerado, totalmente desproporcionado, en consideración al valor real de los bienes, cada local tiene un valor que no excede los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) por lo tanto, sumando el valor de los 2 locales y el valor del lote de terreno tenemos un monto total de SETENTA MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES Bs. F. 70.080,00). Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, la abogada Iraida Eunice Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes Rojas, presento escrito señalando: Que es el caso que por un error material involuntario en el libelo de la demanda respecto a la cuantificación económica del valor del inmueble referido del terreno ubicado en al Aldea Azua, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se coloco el valor en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), cuando es publico y notorio y por experiencia natural que ese valor es irreal, ya que según la apreciación su valor real es de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00). Solicita que se aperture una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, para que un perito valore el inmueble. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008 el tribunal señaló que la estimación que hace la parte actora no es vinculante para el Juez. Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este Juzgado ordenó decidir y sustanciar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. En escrito de fecha 13/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: 1.- Los hechos y el derecho alegado y esgrimido en el libelo originario de la demanda, donde consta los elementos fácticos que son ciertos, y el iuris procedente que dió origen a la interposición de la acción. 2.- El documento de partición que da derecho a la liquidación y partición de la comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno como fuerza probatoria del documento público , con ese documento queda plenamente probado y demostrada la relación jurídica. 3.- El mérito y valor favorable de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada dictada por la Sal de Juicio, Juzgado Unipersonal Nro. 5, con nomenclatura N° 51379 donde se declara con lugar la solicitud de divorcio (anexa copia simple) Lapartedemandada no presentó pruebas en la presente causa. IV DE LA VALORACION PROBATORIA: De las documentales anexas al libelo de la demanda:
1.- Copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos Orlando Monterrey Valencia y Lurbin Ruth Paredes, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como comunera del ciudadano Orlando Monterrey, en los bienes habidos durante la unión conyugal. 2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Rigoberto Monsalve Angarita le da en venta a la ciudadana Lurbin Ruth Paredes de Monterrey, los derechos y acciones que posee sobre la asociación civil “ Mini Centro Comercial Millenium” compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en un terreno propiedad el Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, y comprendido dentro de los siguientes linderos: COSTADO; Noraima Ruiz, local 42, COSTADO OPUESTO: Ana Chávez, local 44, adquirido por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 28/02/2003, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 32 de los libros respectivos, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Víctor Hugo Parada Gómez y Zobeida Pérez de Parada, declaran que le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Monterrey Valencia, tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores y restrojos y que hoy forman un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas que se llamara Finca El Isrraeli, ubicado en la Aldea Azua, jurisdicción del antes Municipio hoy parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple del acta constitutiva de la Asociación de carácter civil sin fines de lucro denominada Mini Centro Comercial Milleniun, en el cual se observa que aparece como socio el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, el cual quedo registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 41, tomo 006, protocolo 01, folios 1 / 6 segundo trimestre, documento este el cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no será valorado por este Juzgado, ya que el mismo no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que se trata es de la acta constitutiva de una asociación civil, donde el demandado es socio. De las pruebas promovidas en el lapso probatorio, por la parte demandante 1 .- Los hechos y el derecho alegado y esgrimido en el libelo originario de la demanda, donde consta los elementos fácticos que son ciertos, y el iuris procedente que dió origen a la interposición de la acción. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE 2.- El documento de partición que da derecho a la liquidación y partición de la comunidad de bienes en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno como fuerza probatoria del documento público , con ese documento queda plenamente probado y demostrada la relación jurídica. Respecto a esta prueba, por cuanto no consta en autos documento de partición alguno, desecha el Tribunal lo alegado por la parte coo medio de prueba. Y ASI SE DECIDE. 3.- El mérito y valor favorable de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada dictada por la Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal Nro. 5, con nomenclatura N° 51379 donde se declara co lugar la solicitud de divorcio (anexa copia simple). Respecto a la valoración de esta documental, el Tribunal ya se pronunció supra. La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. V DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PUNTO PREVIO: DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA: La parte demandada en su escrito de contestación, expuso: “El valor estimado a la demanda me parece muy exagerado, totalmente desproporcionado en consideración al valor real de los bienes, cada local comercial tiene un valor que no excede los TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 35.000,00), por lo tanto, sumando el valor de los dos (2) locales y el valor del lote de terreno, tenemos un monto total de SETENTA MIL OCHENTA BOIVARES FUERTES (BsF. 70.080,00). Sería deseable que la parte demandante hubiese tenido un punto en sinderesis al hacer la estimación que manda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.” Al respecto, esta Juzgadora le observa a la parte demandada, que en los casos de impugnación de la cuantía, es a él a quien corresponde la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Además, por auto de fecha 27/10/2008, inserto al folio 40, en ese sentido el Tribunal hizo un pronunciamiento previo y dejó sentado que la estimación que hace la parte actora no es vinculante para el Juez, y en todo caso, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN, el Partidor, tiene facultad para estimar el valor de los bienes de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier objeción o reparo se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 785 y siguientes. Y ASI SE ESTABLECE. Por lo que, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el rechazo hecho por la parte demandada al valor de los bienes estimado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y SI SE DECIDE VI DEL FONDO DEL ASUNTO DE LOS BIENES A PARTIR: Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 148 del Código Civil, establece: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” Según el autor Luis Alberto Rodríguez, en su libro “Comentarios Sobre el Derecho Familia Tomo 5”, La ley hace una presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario, de que los contrayentes no desearon disponer un régimen económico para su unión matrimonial, diferente al de los gananciales, que implica dividir entre ambos a partes iguales, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, así como las perdidas que sufra la comunidad…” Seguidamente el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges señalando: “ Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, es decir, que en el presente caso la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado inicio según se desprende de sentencia de fecha 08 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° el día 28 de Julio de 1995 (fecha en que se celebro el matrimonio) Y ASI SE DECIDE.- Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”…Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”
Y como se observa en el presente caso, la parte actora demostró la existencia del título que originó la comunidad de gananciales, con la copia simple de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada por la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 08/10/2007, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Lurbin Ruth Paredes Rojas y el ciudadano Orlando Monterrey Valencia, por matrimonio contraído en fecha 28 de julio de 1995; esto es, se disolvió la comunidad, y por tanto debe partirse y liquidarse. Y ASI SE DECIDE. Observándose, de esta manera de las documentales presentadas y de las fechas de dichas documentales, que los inmuebles fueron adquiridos durante la unión matrimonial entre la ciudadana Lurbin Ruth Paredes y Orlando Monterrey Valencia, fueron:
1.- Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32. 2.- Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2. Y ASI SE DECIDE.- DE LA PARTICION AMISTOSA: Ahora bien, se observa que el demandado señala en su escrito de contestación, que en cuanto a los locales comerciales ubicados en el Mini – Centro Comercial Millenium, ellos (demandante y demandado), los repartieron amistosamente. Con ello, la parte demandada trabó la litis, con respecto al dominio común de éstos inmuebles, pues ya está dando por sentado que así se deben partir los bienes. No obstante de las documentales consignadas por la parte demandante, no consta dicha partición amistosa, ni el demandado probó dentro del lapso tal aseveración de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal puede este Juzgado declarar que cada local fue asignado a cada uno (demandante y demandado) y no se puede comprobar que efectivamente existió dicha partición en relación a los locales ubicados en el Mini – centro Comercial Millenium Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9 del centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y no hubo contradicción alguna sobre el dominio común de cada local comercial. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, visto lo anterior, considera este Juzgado que se debe declarar con lugar la pretensión de la ciudadana Lurbin Ruth Paredes, es decir, que deben partirse los bienes que quedaron en comunidad: Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32 y, Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2, para poner fin a la indivisión de los mismos, bajo la cuota del 50% para cada uno.Y ASI SE DECIDE.- VI DISPOSITIVO Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana LURBIN RUTH PAREDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.740.539., contra el ciudadano ORLANDO MONTERREY VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 23.176.510., por Partición de Bienes Habidos Durante la Comunidad Conyugal, descritos en el libelo de la demanda: 1.- Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32. 2.- Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de Emilio Varela, vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de María Vega, hoy de Patricio Vega, camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Zenón Sarmiento, y Patrocinio Chacón, mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y Mercedes Vega mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios 1 / 2 SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a las 11: de la mañana para el nombramiento del partidor. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS