REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.996.069.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.596, representación que consta en instrumento poder Apud Acta otorgado por la demandante en fecha 14 de Abril de 2009, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Domicilio Procesal: No Indica
Parte Demandada: DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.932.012.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Civil N° 8567 / 2009.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, en el que la ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, asistida por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, alegando entre otras cosas:
Que en fecha 03 de abril del 2008, suscribió en forma auténtica un contrato de arrendamiento de un inmueble, de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación, ubicado en Residencias Alta Vista, Piso 1, Apartamento 1-2, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la fecha de duración del referido contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 01 de abril del 2008, prorrogable por un periodo igual, si alguna de las partes no hiciere manifestación en contrario; que no obstante ello, en su carácter de arrendador manifestó a el arrendatario en fecha 25 de agosto de 2008, su voluntad de no prorrogarlo, conforme a notificación anexa al libelo de la demanda, por lo que actualmente está transcurriendo la prorroga legal prevista en la ley; que según la cláusula tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento se fijo en la suma de UN Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales desde el mes de octubre de 2008, a la fecha de la presentación de la demanda, el arrendatario ha dejado injustificadamente de cancelar; así mismo manifestó que igualmente se encuentra injustificadamente insolvente con los gastos de condominio, los cuales según el contrato de arrendamiento son de su exclusiva cuenta, y que por cuanto le ha sido imposible lograr por vía extrajudicial que el arrendatario cumpla con sus obligaciones se vio en la necesidad de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y por ende se ordene la restitución del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de octubre de 2008, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar los servicios y gastos de condominio que son de exclusiva cuenta, los cuales adeuda desde el mes de Enero del 2009, mas las mensualidades que por este concepto se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Cuarto: A presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato.
Quinto: Se condene a pagar las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal solicitando la indexación de ese monto.
Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.031,22), mas las costas y costos del proceso. Solicitó se decrete medida de Secuestro del Inmueble Arrendado, fundamentando la misma en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su acción en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Adjuntó al libelo de la demanda:
1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
2.- Carta de Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez.
3.- Recibo Nro. 000000 869 emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, en el que promueve las siguientes:
PRIMERO: La Aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba.
SEGUNDO: Invocó el pleno valor probatorio de los siguientes instrumentos:
1.- Del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
2.- Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez en la que le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
3.- Recibo emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
TERCERO: Solicitó la Confesión Ficta del demandado, por cuanto no produjo contestación a la demanda incoada y por ende se encuentran admitidos los hechos y alegatos contenidos en el libelo, a pesar de haber sido legalmente citada, solicitando, si ésta nada probare en su favor, la aplicación de lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Agustín de la Vega Hernández solicitó se sentencie la presente causa, declarándose la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, por el hecho de que el demandado no contestó la demanda a pesar de haber sido legalmente citado y no produjo escrito o prueba alguna que le favorezca
UNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos que en fecha 07 de mayo del 2009, el Alguacil de este despacho ciudadano Geovanny Castrillón, manifiesta haber citado personalmente al demandado ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez en su domicilio, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2009; y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abierto el lapso de pruebas, las partes no promovieron los medios de ley.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL
En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, no obstante haber resultado citado a los fines del presente proceso el día 12 de mayo de 2009, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa el día 12 de mayo de 2009, esto es, al segundo día de despacho, no contestando la demanda.Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:
En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, el demandado ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, no presentó ninguna prueba, que lo favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En la situación de autos, la parte demandante adjuntó al libelo de demanda: 1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en el que se establecen claramente las condiciones del mismo, documento éste al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutiérrez. Esta prueba no se valora por cuanto no constituye uno de los documentos que pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- Recibo Nro. 000000 869 emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista, documento éste al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no constituye uno de los documentos que pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE
Aún cuando el apoderado actor no basó su pretensión en los artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal en razón al principio iure movit curia, adapta a los hechos al supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite en el caso planteado la acción de resolución de contrato, por incumplimiento del arrendatario, incumplimiento que ha quedado demostrado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en la pretensión del actor también está la del pago de las cuotas de condominio siendo que el arrendador no posee cualidad para ello, pues es la Juta de Condominio quien tiene la legitimación para actuar en tal caso y a través de la vía autónoma correspondiente. Por consiguiente, que deba declararse improcedente la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la indexación monetaria que ha solicitado el actor, le sea calculada al arrendatario, sobre las cantidades de dinero a que quede con derecho a pagar el mismo, esta Juzgadora es del criterio de que ésta es improcedente, pues no se trata del producto del préstamo a interés, y sería un castigo adicional al débil jurídico en esta materia. Además las cantidades son el producto de la contraprestación por el uso del inmueble. En razón de lo cual se niega tal pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Cumplidos los requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.069, representada por su apoderado judicial José Agustín de la Vega Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.596, consistente en:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y por ende se ordene la restitución del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que adeuda el arrendatario al 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Tercero: A presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.932.012, domiciliado en Residencias Altavista, piso 1, apartamento -1, avenida Ferrero Tamayo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.996.069 a través de su apoderado Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596, de este domicilio.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros respectivos.
TERCERO: Se condena al ciudadano DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, a:
Primero: Restituir el inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.
Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de octubre de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Tercero: Presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato.
Cuarto: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de noviembre del año do mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
Wg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.996.069.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.596, representación que consta en instrumento poder Apud Acta otorgado por la demandante en fecha 14 de Abril de 2009, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Domicilio Procesal: No Indica
Parte Demandada: DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.932.012.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Civil N° 8567 / 2009.
II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, en el que la ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, asistida por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, alegando entre otras cosas: Que en fecha 03 de abril del 2008, suscribió en forma auténtica un contrato de arrendamiento de un inmueble, de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación, ubicado en Residencias Alta Vista, Piso 1, Apartamento 1-2, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la fecha de duración del referido contrato era de seis (6) meses contados a partir del día 01 de abril del 2008, prorrogable por un periodo igual, si alguna de las partes no hiciere manifestación en contrario; que no obstante ello, en su carácter de arrendador manifestó a el arrendatario en fecha 25 de agosto de 2008, su voluntad de no prorrogarlo, conforme a notificación anexa al libelo de la demanda, por lo que actualmente está transcurriendo la prorroga legal prevista en la ley; que según la cláusula tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento se fijo en la suma de UN Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales desde el mes de octubre de 2008, a la fecha de la presentación de la demanda, el arrendatario ha dejado injustificadamente de cancelar; así mismo manifestó que igualmente se encuentra injustificadamente insolvente con los gastos de condominio, los cuales según el contrato de arrendamiento son de su exclusiva cuenta, y que por cuanto le ha sido imposible lograr por vía extrajudicial que el arrendatario cumpla con sus obligaciones se vio en la necesidad de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento para que convenga o caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y por ende se ordene la restitución del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de octubre de 2008, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: En pagar los servicios y gastos de condominio que son de exclusiva cuenta, los cuales adeuda desde el mes de Enero del 2009, mas las mensualidades que por este concepto se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Cuarto: A presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato. Quinto: Se condene a pagar las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal solicitando la indexación de ese monto. Que estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.031,22), mas las costas y costos del proceso. Solicitó se decrete medida de Secuestro del Inmueble Arrendado, fundamentando la misma en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su acción en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Adjuntó al libelo de la demanda: 1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. 2.- Carta de Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez. 3.- Recibo Nro. 000000 869 emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista 4.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, en el que promueve las siguientes: PRIMERO: La Aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Invocó el pleno valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1.- Del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. 2.- Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez en la que le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. 3.- Recibo emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. TERCERO: Solicitó la Confesión Ficta del demandado, por cuanto no produjo contestación a la demanda incoada y por ende se encuentran admitidos los hechos y alegatos contenidos en el libelo, a pesar de haber sido legalmente citada, solicitando, si ésta nada probare en su favor, la aplicación de lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem. En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Agustín de la Vega Hernández solicitó se sentencie la presente causa, declarándose la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, por el hecho de que el demandado no contestó la demanda a pesar de haber sido legalmente citado y no produjo escrito o prueba alguna que le favorezca UNICO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Consta en autos que en fecha 07 de mayo del 2009, el Alguacil de este despacho ciudadano Geovanny Castrillón, manifiesta haber citado personalmente al demandado ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez en su domicilio, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2009; y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- El artículo 362 ejusdem dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia… Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente: “...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: (Omissis). En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337). La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE. Abierto el lapso de pruebas, las partes no promovieron los medios de ley. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, no obstante haber resultado citado a los fines del presente proceso el día 12 de mayo de 2009, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa el día 12 de mayo de 2009, esto es, al segundo día de despacho, no contestando la demanda.Y ASI SE ESTABLECE.- 2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA: En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, el demandado ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutierrez, no presentó ninguna prueba, que lo favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.- 3.- QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: En la situación de autos, la parte demandante adjuntó al libelo de demanda: 1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en el que se establecen claramente las condiciones del mismo, documento éste al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 2.- Notificación de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por la Arrendadora ciudadana Amelia Lucia Ramírez de Moreno, dirigida al arrendatario ciudadano Diego Fernando Aparicio Gutiérrez. Esta prueba no se valora por cuanto no constituye uno de los documentos que pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 3.- Recibo Nro. 000000 869 emitido por la Junta de Condominio de Residencias Altavista, documento éste al cual no se le da valor probatorio, por cuanto no constituye uno de los documentos que pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario). Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE Aún cuando el apoderado actor no basó su pretensión en los artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal en razón al principio iure movit curia, adapta a los hechos al supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite en el caso planteado la acción de resolución de contrato, por incumplimiento del arrendatario, incumplimiento que ha quedado demostrado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en la pretensión del actor también está la del pago de las cuotas de condominio siendo que el arrendador no posee cualidad para ello, pues es la Juta de Condominio quien tiene la legitimación para actuar en tal caso y a través de la vía autónoma correspondiente. Por consiguiente, que deba declararse improcedente la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE. En relación a la indexación monetaria que ha solicitado el actor, le sea calculada al arrendatario, sobre las cantidades de dinero a que quede con derecho a pagar el mismo, esta Juzgadora es del criterio de que ésta es improcedente, pues no se trata del producto del préstamo a interés, y sería un castigo adicional al débil jurídico en esta materia. Además las cantidades son el producto de la contraprestación por el uso del inmueble. En razón de lo cual se niega tal pretensión. Y ASI SE DECIDE. Cumplidos los requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.069, representada por su apoderado judicial José Agustín de la Vega Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.596, consistente en: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento y por ende se ordene la restitución del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que adeuda el arrendatario al 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: A presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato. Y ASI SE DECIDE. III DISPOSITIVO Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.932.012, domiciliado en Residencias Altavista, piso 1, apartamento -1, avenida Ferrero Tamayo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana AMELIA LUCIA RAMÍREZ DE MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.996.069 a través de su apoderado Abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596, de este domicilio. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51 de los Libros respectivos. TERCERO: Se condena al ciudadano DIEGO FERNANDO APARICIO GUTIERREZ, a: Primero: Restituir el inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de celebrar el contrato de arrendamiento. Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de octubre de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, mas los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: Presentar todas las solvencias de los servicios los cuales debe cancelar según la cláusula sexta del contrato. Cuarto: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de noviembre del año do mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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