JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMIREZ BLANCA MYRIAM, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.157.809, divorciada de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.270, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el numero 32, tomo 172, folios 14 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTINEZ DURAN NELVIN ANTONIO y LOPEZ ISRAEL EDUARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.808.375 y V- 5.025.140, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, Abogada GLADYS ELENA BAUISTA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 4.629.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.706, según poder especial de fecha 24 de Octubre de 2006.

MOTIVO: Nulidad de Hipoteca
EXPEDIENTE: 6799
II
PARTE NARRATIVA


De los folios 1 al 12, Consta escrito de la demanda, en la cual la demandante expone que por documento público en fecha 07 de Febrero de 1988 (folios 17 al 21 Primera Pieza), el Ciudadano NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN compró un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto Conjunto Residencial La Hacienda Torre “B” apartamento B-12 en San Cristóbal Estado Táchira. Alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación vacío, escaleras y apartamento número A-11; ESTE: con vacío, escaleras y fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio y apartamento número A-11, los ambientes y comodidades son: recibo- comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño principal, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets y un estacionamiento denominado B-B-12. Que en fecha 17 de agosto de 1991 (folio 23), contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMIREZ, legalizando la unión concubinaria existente entre ellos, acogiéndose así al artículo 70 del Código Civil. En fecha 07 de marzo de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente (folio 24) dictó sentencia de divorcio en la que quedó disuelto el vínculo matrimonial, en dicha decisión, se ordenó liquidar la sociedad conyugal, según refiere la accionante entre los bienes a liquidar se encuentra el apartamento ya identificado que en fecha 27 de abril de 2006, (folios 117 al 119) NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, hipotecó dicho inmueble sin el consentimiento expreso de BLANCA MYRIAM RAMIREZ, para disponer del derecho de copropiedad sobre los bienes que conforman la comunidad ordinaria, una vez disuelta la sociedad conyugal expresa la parte activa, que el objeto de la presente acción de nulidad de hipoteca lo constituye que los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, ya identificado y el ciudadano ISRAEL EDUARDO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad numero V- 5.025.140, en su carácter de deudor hipotecario fraudulento y acreedor, el primero no tenía cualidad para hipotecar el inmueble en el cual BLANCA MYRIAM RAMIREZ, es propietaria de 50%. Así mismo, por las razones de hecho y de derecho fundamentadas en los artículos 168, 170 y 765 del Código civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el capitulo V petitorio índica que demanda para que los demandados NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, convengan en la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en el documento registrado bajo el número 2006 LR1-T28-21 de fecha 27 de abril de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, llevada a cabo fraudulentamente por NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, ya identificado y el ciudadano ISRAEL EDUARDO LOPEZ, también identificado o en su defecto así lo declare este Tribunal. Solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ya descrito, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), equivalentes a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) actuales.

Al folio 13, consta que el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda en quince (15) folios útiles.
De los folios 14 al 16, consta poder especial que otorgó BLANCA MYRIAM RAMIREZ, parte demandante al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ,

Del folio 17 al 21, consta documento de propiedad del apartamento que es parte de la torre “B” Conjunto Residencial “La Hacienda”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto de esta Ciudad Municipio San Cristóbal Estado Táchira, al liderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación, vacío, escaleras y apartamento número A – 11; ESTE: con vacío, escaleras, fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y apartamento Nº A- 11. Registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el número 49, Tomo 26, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 07 de septiembre de 1988.

Al folio 23, riela acta de matrimonio número 167, en copia certificada, de los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN Y BLANCA MYRIAN RAMIREZ GARCIA.

Formando los folios 24 al 26, se encuentra sentencia de divorcio de los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN y BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA, dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por la Jueza unipersonal número 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 27, cursan copias fotostáticas de la cédulas de identidad del ciudadano NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN.

Al folio 28, se encuentran copias fotostáticas de las cédulas de identidad de NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN y BLANCA MIRIAM RAMIREZ DE MARTINEZ.

De los folios 29 al 30, consta copia fotostática del oficio número 0860-807, de fecha 05 de junio de 2006, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dirige al registrador subalterno del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, participándole que en el expediente número 31979, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble consistente en un apartamento que es parte de la torre “B” Conjunto Residencia “La Hacienda” ubicado en la Urbanización Coromoto La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

Al folio 31, se encuentra auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2006, en razón del cual PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de BLANCA MIRIAM RAMIREZ, demanda a NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, por NULIDAD DE HIPOTECA.

Al folio 32, se encuentra diligencia del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, consignando los emonumentos para la elaboración de la compulsa de los demandados.

Al folio 33, se libraron las compulsas para los demandados.

Al folio número 43 consta poder judicial especial apud acta, que otorgó el co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, a la abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEON.

De los folios 45 al 53 riela la contestación a la demanda del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, traída a los autos por su apoderada judicial GLADYS ELENA BAUTISTA LEON.

De los folios 55 al 57 consta la contestación a la demanda de nulidad de hipoteca que formuló el co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, actuando por sus propios derechos e intereses.

Al folio 58 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por el co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ.

Al folio 59 consta auto del Tribunal ordenando agregar dichas pruebas.

De los folios 60 al 62 corre agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la representante legal del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON.

En el folio 63 consta auto del Tribunal ordenando agregar dichas pruebas.

De los folios 64 al 74 se encuentra agregado escrito de promoción de pruebas de la demandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA, a través de su apoderado judicial PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.

Al folio 153 el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la demandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA.

De los folios 154 al 157 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 223 consta auto del Tribunal en el cual se ordena la elección de los Jueces asociados solicitados por la parte demandante.

Al folio 224 fueron escogidos como Jueces asociados quien suscribe la presente ponencia abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA y la abogada AUDELINA VALERO MARQUEZ.

Al folio 229 consta la juramentación de los Jueces Asociados designados en la presente causa y en consecuencia se procede a la constitución del Tribunal de asociados realizándose el respectivo sorteo y quedando designado como Juez ponente quien suscribe la presente ponencia OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA.

Al folio 233 cursa auto de este Tribunal conforme al cual se acuerda expedir copia certificada del expediente número 6921 (tercería) solicitada por la parte demandante para que sea agregada a este expediente.

De los folios 234 al 235 corre agregado escrito de informes presentado por el co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ.

De los folios 238 al 254 de la Segunda Pieza se encuentra agregados los informes de la parte demandante.

De los folios 341 al 348 corren agregados en la Segunda Pieza del expediente escrito de informes presentado por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, en su condición de apoderada judicial del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN.

De los folios 368 al 369 riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandante traído a estos autos por el co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ.
De los folios 370 al 371 se encuentra escrito de observaciones presentado por la parte demandante a los informes que presentó la representante legal del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN.

De los folios 372 al 378 Segunda Pieza consta escrito de observaciones presentado por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, apoderada judicial especial del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, al escrito de informes que trajo a estos autos la parte demandante.

En el folio 380 cursa diligencia de la parte demandante indicando que el expediente de partición número 31979, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra en apelación.

Al folio 388 este Tribunal dictó auto conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para diferir la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días continuos en razón del crecimiento en forma extraordinaria del número de expediente en estado de sentencia que excedió la capacidad de trabajo del Tribunal aclarando que de no dictarse sentencia en el plazo indicado, para interponer los recursos no correrá lapso alguno, hasta tanto se cumpla con la notificación de las partes.

Del folio 389 al 390 cursa escrito del co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, en el cual señala que el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmó el fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 24 de abril de 2007, y consignó en veinte (20) folios útiles el texto de dicha sentencia.

Al folio 413 cursa diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual el co- demandado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, solicita de proceda a sentenciar el presente procedimiento de nulidad de hipoteca.

Al folio 414 cursa diligencia del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44270, con cédula de identidad número V-5.656.202, en la cual renuncia al poder que le confirió la parte demandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.157.809.

Al folio 415 el Tribunal de acuerdo al artículo 25 del Código Civil Adjetivo acordó abrir pieza debido al volumen y difícil manejo del expediente.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, que forma el folio número 417 este Tribunal acordó notificar por medio de boleta a BLANCA MYRIAM RAMIREZ, la denuncia al poder que le otorgó al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.

Al folio 419 cursa diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44270, solicita copia certificada de folios de este expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 21 de octubre de 2008, mediante auto, que forma el folio número 420, una vez, que el interesado consigne las copias fotostáticas para la certificación de las mismas.

Hecha la anterior parte narrativa, el ponente que aquí juzga, considera que el objeto de la presente acción de nulidad de hipoteca se circunscribe a la comprobación de si el instrumento hipotecario que otorgaron los demandados NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, es un documento fraudulento en razón de que NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, no tenia cualidad para hipotecar el inmueble objeto del gravamen hipotecario del cual la demandante de autos BLANCA MYRIAM RAMIREZ, es co- propietaria del 50% por haber sido adquirido en la comunidad conyugal de ambos.

Para decidir este Tribunal de asociados observa: seguidamente se analiza la defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda por la representante legal del co- accionado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, aduciendo que los artículos 168, 170 y 765 del Código Civil, son disposiciones de carácter sustantivo que solo tienen aplicación entre los cónyuges cuando existe la comunidad de gananciales.

Así, las cosas, tenemos que el referido artículo 170 del Código Civil señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”


Como bien, se desprende del acta de matrimonio número 167 que forma el folio 23 marcada con la letra “C”, la demandante de autos BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA y el co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, contrajeron matrimonio civil el día 17 de agosto de 1991; y el bien inmueble constituido por el apartamento antes deslindado objeto del presente procedimiento de nulidad hipotecaria, fue comprado por NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, en fecha 07 de septiembre de 1988, como bien se constata del documento que forma los folios 17 al 21 marcado con la letra “B”, por lo tanto el bien inmueble referido no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre la demandante BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA y el co- accionado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, pues el mismo fue adquirido por el co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, tres (3) años y seis (6) meses antes de contraer nupcias con la demandante.

En relación a lo antes expuesto los artículos 148 y 149 del Código Civil contemplan en su orden:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Efectivamente la comunidad de bienes entre los consortes o sociedad conyugal no puede jamás iniciarse antes de la fecha de celebración del matrimonio, ya que, como régimen patrimonial, es accesorio del vinculo conyugal y está totalmente subordinado a este último; la comunidad de bienes gananciales es uno de los efectos del matrimonio y por tanto, no puede tener veracidad jurídica si no después de la celebración del matrimonio civil conforme a la Ley. De otra parte dispone el artículo 151 del Código ejusdem lo siguiente:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”

Por ende, como bien se demuestra con los instrumentos públicos marcados con las letras “B” y “C”, que forman los folios 17 al 21 y 23 de la primera pieza, el bien inmueble mencionado le pertenece única y exclusivamente al co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, y en consecuencia la accionante de autos BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA, carece de cualidad o de interés para ejercer la acción de anulación que estatuye el artículo 170, del Código Civil antes parcialmente trascrito, Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, este juzgado estima conveniente precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional asociado, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”

En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, en atención a lo antes dicho resulta procedente considerar que el co- accionado ciudadano NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio tal y como se alega en la contestación de la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

La acción de anulación prevista en el artículo 170 del Código Civil, tiene por titular solamente a los cónyuges para que puedan atacar por esta vía los actos en los cuales se requiere el consentimiento conjunto de los casados en relación a los bienes que constituyen la sociedad de gananciales, pero ocurre que en el caso de especie no fue así, pues para la fecha en que fue adquirido el bien inmueble objeto de la nulidad hipotecaria su adquirente NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, y la demandante de autos BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA , no estaban aún casados conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación Ad. Causam o cualidad de la accionante BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA, y del co- demandado NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, para que la primera intente el juicio y el segundo sostenga el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este Tribunal constituido con asociados estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de hipoteca intentada por la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMIREZ GARCIA, contra los ciudadanos NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, ya identificados.

SEGUNDO: Se declara la LEGALIDAD del documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T28-21, de fecha 27 de abril de 2006, constitutivo del gravamen hipotecario suscrito entre NELVIN ANTONIO MARTINEZ DURAN, como deudor e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, como acreedor hipotecario, sobre el inmueble que en dicho documento se identifica plenamente.

TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, cursante en el cuaderno de medidas de este Expediente Civil número 6799-06, consistente en un inmueble constituido por un apartamento vivienda que se ubica en el piso 1 que es parte del edificio torre “B” distinguido con el número B-12 del Conjunto Residencial La Hacienda, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto en esta ciudad, al lado de los terrenos de la policlínica Táchira, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha oficina registral. En tal sentido, una vez, quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se ordena la Notificación del presente pronunciamiento a las partes y al constar en actas su debida Notificación, correrá el lapso para que las partes interpongan los recursos, todo de conformidad a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

JUEZ ASOCIADO JUEZA ASOCIADA
ABOG. OSCAR USECHE ABG. AUDELINA VALERO
PONENTE

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS
SECRETARIA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.505.992, en su condición de Juez (T) Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Juez Natural de la causa Número 6799 en el que la Ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ GARCÍA demanda al Ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN por NULIDAD DE HIPOTECA, procede a salvar su voto en los términos que siguen:

Con el respeto que merece el criterio de los Jueces Asociados, disiento de su criterio por cuanto:

PRIMERO: La Sentencia adolecería de un vicio al dictar en su Dispositivo la Improcedencia de la demanda, al haberse considerado que ni la demandante ni el demandado, tendrían cualidad para presentarse y ser parte en el juicio; y al propio tiempo declarar también en su Dispositivo “la ILEGALIDAD del documento público” objeto de Nulidad.

Ello, en virtud de que cuando se declara la procedencia de un presupuesto procesal, el proceso no quedó válidamente constituido, entonces mal puede procederse a entrar a valorar el fondo cuando el proceso no quedó en Derecho ajustado. A más de ello, para declararse “la Ilegalidad del documento público” se entendería que los Jueces habrían de haber valorado las pruebas, porque de lo contrario, ¿Cómo se llega a la conclusión de que ciertamente el documento es válido, si no hubo valoración de pruebas?

Según Sentencia Nº 102 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001: Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

SEGUNDO: En todo caso, si al fondo del asunto nos remitimos, hubo de tenerse en cuenta que la condición de la demandante es de “comunera” –obviamente no actúa como cónyuge, dado su actual estado civil-. Y al demandado, se le incoa la demanda en igual condición jurídica. Entonces no existe tal falta de interés ni tal falta de cualidad. Hubo una comunidad de bienes, y por ello ambos son comuneros.

Concaténese tal tesis con los supuestos de hecho establecidos en los artículo 69 y 70 del Código Civil que a la letra dice:

Artículo 69

El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros. (…)

Artículo 70
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.

Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.

Al comentar este artículo el autor Luis Alberto Rodríguez, en su Obra “Derecho de Familia”. (Colección Hammurabi. Livrosca C.A. Caracas. 2006), y en su acápite sobre “La Prueba de la Celebración del matrimonio”, señala que las formas de realizar la probanza son:

“a) Copia certificada del acta de celebración del matrimonio (artículo 113 C.C.).
b) Debido a la vigencia del artículo 77 de la C.R.B.V., la unión de hecho estable tiene los mismos efectos civiles del matrimonio. Podemos concatenarlo con el artículo 211 [del Código Civil], ´Se presume salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción´. (…)

Más adelante el mismo autor hace referencia al artículo 113 ejusdem, que es del siguiente tenor:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.”

Y señala al respecto: “ De modo que cuando la norma expresa que el artículo 211 C.C. constituye un caso de excepción en el cual no hay que presentar el acta certificada de matrimonio para gozar de los efectos civiles del matrimonio, se está confirmando el texto del artículo 77 [Constitucional] aunque éste sea de inclusión posterior al primero. …omissis… Vale decir, que para reclamar los efectos civiles de una unión concubinaria, no se requiere, obviamente, la partida matrimonial por demás inexistente, sino únicamente la no existencia de prueba en contrario a la presunción Iuris Tantum que establece el encabezado del artículo. (…) . ”

En consonancia absoluta con este autor venezolano, quien aquí disiente observa que no fue un hecho controvertido (y por tanto exento de toda prueba) el que los Ciudadanos RAMÍREZ BLANCA MIRIAM y NELVIN ANTONIO DURÁN mantuvieron una relación amorosa. A más de ello, la copia certificada del Acta de matrimonio que efectuó la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1991, bajo el Nº 167 asentada, no fue tachada por el demandado, por tanto constituye plena prueba de su contenido y efectos jurídicos. Y en ese acto –que es lo esencial en el presente juicio-, ambos contrayentes NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN y BLANCA MYRIAM RAMÍREZGARCÍA, aceptaron y así lo certificó el funcionario competente, que se procedió al acto con prescindencia de los documentos indicados en el Artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del citado Código”.

Legalización según el Diccionario Jurídico “Consultor Magno” de Mabel Goldstein (Círculo Latino Austral S.A. Buenos Aires. Argentina. 2008), es una “declaración escrita por la cual un funcionario `público competente certifica la autenticidad de la firma puesta en un acto público o privado, con el fin de que éste pueda hacer fe en cualquier parte que se lo presente.”

Esto es, los declarantes en el acto de matrimonio, están manifestando que tuvieron una relación concubinaria, aplicando este artículo 70. Ello debe concatenarse con el que tampoco fue un hecho controvertido la existencia de los hijos de la pareja, quienes nacieron hace 23 y 9 años respectivamente, la hija y el hijo. Es decir, hay suficientes indicios para dejar establecido que sí habría una comunidad de bienes entre las partes. Hechos que de ninguna forma fueron desvirtuados por la parte demandada. Aunado a las testimoniales que fueron contestes en afirmar lo anterior. Y tampoco es un hecho controvertido el que los hijos vivan con su mamá (ex cónyuge de Nelvin Martínez) en el apartamento que fue fraudulentamente hipotecado.

A más de ello, ha de tomarse en cuenta que en las mismas copias certificadas que acompañaron la promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que la demanda que hace BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE MARTÍNEZ por reconocimiento de unión concubinaria contra el aquí también demandado, fue presentada el día 06 de Abril de 2006 y la Hipoteca fraudulenta la hace el aquí demandado NELVIN MARTÍNEZ el 27 de Abril de 2006, esto es, 21 días después de la introducción de la demanda. A sabiendas entonces de que el apartamento quedaría afectado.
Estas motivaciones más allá del Derecho, deben llevar al Juzgador a concatenar los indicios, y declarar que efectivamente sí hay fraude en contra de una comunidad de bienes que ambos forjaron, en un hogar con dos hijos; y que hoy, por las pretensiones en mi criterio, contrarias a la buena fe del ser humano, a la Moral y a la Justicia, de un Ciudadano de Nombre NELVIN MARTÍNEZ, se pide a los Tribunales de Justicia, que no declare el fraude cometido. Y entonces que posteriormente sus propios hijos – a quienes no se sabe qué futuro les deparará ante esta situación,- se queden sin hogar ignorándose por cuanto tiempo. Y como lo señaló una testigo “como si BLANCA MYRIAM no hubiera existido”.
Sentenciar lo contrario es sentenciar contra el artículo 2 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contra del artículo 257 ejusdem. Entonces el proceso no es un instrumento para hacer justicia.

Por las motivaciones anteriores quien suscribe en su carácter de Juez (T) Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respeto del criterio de los colegas que suscribieron la Sentencia del Ponente Abogado Oscar Useche, disiente del fallo y en consecuencia salva su voto. Y ASI SE ESTABLECE.

En San Cristóbal a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil nueve, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

JUEZ ASOCIADO JUEZA ASOCIADA
ABOG. OSCAR USECHE ABG. AUDELINA VALERO
PONENTE

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS
SECRETARIA