II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana Elda María Zambrano, en contra del ciudadano Hector Luis Barros González, por Divorcio fundamentado en las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.

III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que en fecha 07 de abril de 1984, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 25 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que fijaron el domicilio conyugal en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que procrearon una hija, de nombre Adriana Josefina Barrios Moncada, quien actualmente es mayor de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 0082, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que su matrimonio, en un comienzo fue de armonía y felicidad, luchando por la formación de su hija, pero desde hace 15 años, es decir desde el 14 de agosto de 1993, su cónyuge, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a maltratarla física y verbalmente, decidiendo éste marcharse en un primer momento a una habitación dentro de la casa pero distinta de la que compartían como pareja, sin mediar solución alguna,, y entre otras cosas, tales como los insultos a diario, la ingesta de bebidas alcohólicas, su abandono a las obligaciones como padre y como esposo, agravándose la situación al punto de que el 14 de Agosto de 1993, llegó éste a tomar la determinación de marcharse de su hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, pese a que en u principio hizo todo lo posible por llegar a una conciliación.


Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar a al ciudadano Hector Luis Barrios González, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 07 de Abril de 1984, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

2.- Copia simple de su cédula de identidad.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 0082 de fecha 28 de marzo de 1985, de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada

En fecha 10 de noviembre de 2008, constó la notificación del Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público en materia de Familia y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fecha 02 de marzo y 20 de abril de 2009, se verificaron el Primero y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, en los cuales se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Elda María Moncada Zambrano, asistido por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, y la Fiscal XIII del Ministerio Público, no asistiendo la parte demandada ciudadano Hector Luis Barrios González, manifestando la parte demandante, en ambos actos, su insistencia en continuar con la presente causa por cuanto no ha habido lugar a reconciliación con su cónyuge

El día 27 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Elda María Moncada Zambrano, asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, no haciéndose presente la parte demandada en el mismo, ni consignando en autos escrito de contestación a la demanda.

En escrito de fecha 13/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito y valor jurídico de el Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 07 de Abril de 1984, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: El mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento Nro. 0082 de fecha 28 de marzo de 1985, de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar

TERCERO: Promovió los siguientes testigos: Eva María Contreras Pineda, Juvencio Antonio Ramírez Contreras, quienes declararan sobre todas las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda, sobre la relación matrimonial, la procreación de una hija, el abandono voluntario, sevicias e injurias graves y adicción alcohólica en que se encuentra inmerso el demandado de autos, solicitando para su evacuación se comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial

La parte demandada no presentó escrito de pruebas.

III
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

De los documentos presentados en el libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 07 de Abril de 1984, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se comprueba uno de los requisitos para incoar la pretensión de divorcio, cual es el mantener el vinculo conyugal.
2.- Copia simple de su cédula de identidad. Documento éste al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 0082 de fecha 28 de marzo de 1985, de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada. Documento éste al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerarla impertinente.


De las pruebas presentada en el lapso de promoción:

PRIMERO: Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 07 de Abril de 1984, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal ya se pronunció supra.

SEGUNDO: Partida de Nacimiento Nro. 0082 de fecha 28 de marzo de 1985, de la ciudadana Adriana Josefina Barrios Moncada, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Respecto a la valoración de esta prueba, el Tribunal ya se pronunció supra.

TERCERO: Promovió los siguientes testigos: Eva María Contreras Pineda, Juvencio Antonio Ramírez Contreras, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado en fecha 16/07/2009, y fueron contestes sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos Elda María Moncada Zambrano y Héctor Luis Barrios González, a ella desde pequeña y a él desde que se casaron; que tuvieron una hija de nombre Adriana Josefina, quien ya es mayor de edad; que él trataba mal a su esposa, tomaba mucho, se entregó al licor, se desprendió de la obligaciones del matrimonio, hasta que optó por irse de la casa desde agosto de 1993 y nunca más volvió.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende:
Primero: Respecto de las preguntas bajo los números 1 al 4, son impertinentes por cuanto éstos hechos no fueron controvertidos, y en todo caso fueron comprobados por vía documental.
Segundo: Los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LAS CAUSALES ALEGADAS

El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:

Numeral 2: El abandono voluntario
Numeral 3: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Numeral 6: La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.”


En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Respecto a la Sevicias, El Dr. EMILIO CALVO BACA, señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, en relación con el numeral 3° lo siguiente:“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….”.-

Con relación al ordinal 6° señala:

“…Que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado…”.- Igualmente de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.-

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, Ahora bien, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado ciudadano Hector Ruiz Barrios González y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

En relación a la adicción alcohólica alegada como causal de divorcio, observa esta Juzgadora, que el alcoholismo se produce como resultado de beber demasiado durante un periodo prolongado, cuya duración dependerá de la naturaleza del individuo en particular. El proceso de creación de dependencia, independientemente de su duración, se inicia con una gran tolerancia al alcohol, aumentando la necesidad de beber, debido a la creación del proceso de dependencia, necesitando el individuo beber constantemente sin control. Tal adicción no es posible ser demostrada por medio de testigos, quienes podrán afirmar que en un momento determinado observaron a un individuo bajo efectos del alcohol o con aliento etílico, más no que se trate de una adicción alcohólica. Por tanto las declaraciones de los testigos en este sentido es desechada. Y ASI DE DECLARA

De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana María Alejandra Romero de Arango. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre Elda María Moncada Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.124.708, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Hector Luis Barrios González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.242.894, domiciliado en el caserío Santa Ana del Valle, Aldea Santa Ana, Casa S/N, vía La Quinta - El Cobre, Municipio Jáuregui del Estado Táchira cerca de la escuela Santa Ana del Valle, según acta de matrimonio N° 25 de fecha 07 de abril de 1984, celebrado por ante la Prefectura del entonce Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Elda María Moncada Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.124.708, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos Elda María Moncada Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.124.708, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Hector Luis Barrios González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.242.894, domiciliado en el caserío Santa Ana del Valle, Aldea Santa Ana, Casa S/N, vía La Quinta - El Cobre, Municipio Jáuregui del Estado Táchira cerca de la escuela Santa Ana del Valle, según acta de matrimonio N° 25 de fecha 07 de abril de 1984, celebrado por ante la Prefectura del entonce Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Jauregui del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto la sentencia se publico dentro del lapso de diferimiento.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los venticuatro (24) fias del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., dejandose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS