REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: ANA MORELBA MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.862, divorciada, domiciliada en el Bolón, vía principal El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Edmundo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.188, según poder Apud Acta otorgado en fecha 12/11/2008, inserto al folio 45 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Carrera 4, Edificio Diario Católico, Oficina 304, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.465 de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.218 , según poder Apud Acta otorgado en fecha 11/03/2009, inserto al folio 85 del presente expediente.

Domicilio Procesal: carrera 22 Nro. 15 – 57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Expediente Civil N° 8333/2008.-



II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Ana Morelba Méndez Roa, contra el ciudadano Alexander Sánchez Salinas, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria alegando entre otras cosas:

Que el 06/02/2000, inició una relación Concubinaria con el ciudadano Alexander Sánchez Salinas, de forma estable, en forma pública y notoria hasta el día 03/04/2008, es decir que la misma se mantuvo durante 08 años, 01 mes y 27 días.

Que la misma tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados.

Que inicialmente no poseían bien alguno, que el trabajaba como taxista y ella como personal administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y su primer domicilio lo establecieron en el Sector Las Lomas, Avenida Falcón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que posteriormente su concubino se dedico a la cría de perros de raza, y a fin de continuar creciendo con la actividad de entrenamiento y reproducción de cachorros, adquirieron un vehículo marca. MITSUBICHI, Color: Blanco, Placa: 297- XIS, año 1996, Serial de Carrocería: 8X1P13VJLTV000076, Serial del Motor: QU2852, uso: CARGA y cuyo documento de autenticación aparece sólo a su nombre.

Que el 09 de mayo del 2006, adquirieron en propiedad un inmueble en el Bolón, vía principal el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de un mil quinientos cuarenta metros ( 1.540 mts) y la casa allí construida, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, el ocuparon de inmediato y acondicionaron acorde a la actividad económica a que se dedicaba su concubino, actividad ésta a la que se incorporó toda la familia, y la misma fue creciendo, comenzaron a asistir a los perros show de Venezuela y del exterior, en ocasiones viajaban juntos.

Que posteriormente incluyó a su concubino al Seguro Colectivo del Ministerio al cual ella pertenece ( IPASME), beneficios de los cuales su concubino gozaba y goza actualmente.

Que durante su unión adquirieron los siguientes semovientes caninos: Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Titus; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Seus; Una Mastin Napolitano Hembra, color gris plomo, de nombre Ucranea; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo de nombre Titus alex; Una Beagle Tricolor Hembra de nombre Dakota, la cual tiene para la fecha 7 cachorros de 16 días de edad, 5 hembras y 2 machos; Una Labrador Hembra color blanco; Un Labrador Macho, color blanco que tiene por nombre Black; Un Pug Carlino Macho color albaricoque, tiene por nombre Carimaus Are (Dilan); Una Bull Terrier Hembra, bicolor, llamada Petit Woman ( Sharon); Una Buldog Color Blanco de nombre Anastacia. Todos estos se encuentran registrados ante la Federación Canina de Venezuela.

Que adquirieron también un Fondo de Comercio “Pizzeria” consistente en mobiliario, hornos, mezcladores y demás utensilios de cocina para la preparación y venta de pizzas, los cuales se hallan depositados en un local comercial ubicado en la carrera 22 Nro. 15- 57 Barrio Obrero., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que su relación se tornó insostenible, y a raíz de que ella se fue a cuidar una de sus hijas que dio a luz, Alexander Sánchez Salina aprovechó y recogió todos sus enseres personales y los llevó a casa de su hija, no permitiéndole luego el acceso nuevamente a su hogar, por lo que tuvo que alquilar otra vivienda, y que en un intento de reconciliación y de querer regresar nuevamente a su hogar, se dio cuenta que le había cambiado las llaves a la cerradura, y tiene viviendo allí a un hermano suyo, además de tener nueva pareja.

Que en virtud de lo anterior, demanda a su concubino ciudadano Alexander Sánchez Salinas, para que convenga o en u defecto a ello sea declarado por el Tribunal:

1.- Para que convenga que existe una comunidad Concubinaria permanente, pública y notoria desde hace más de 8 años.

2.- Para que convenga que durante esa unión Concubinaria, ambos contribuyeron a la adquisición de los bienes antes señalados y que los mismos forman parte de la Comunidad Patrimonial Concubinaria.

3.- Para que sea condenado al pago de costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)

Anexó al libelo de la demanda:

1. Copia simple de su cédula de identidad.
2. Constancia de soltería del ciudadano Alexander Sánchez Salinas, expedida en fecha 30/05/2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 11 del presente expediente.
3. Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadano Alexander Sánchez Salina y Ana Morelba Méndez Roa, de fecha 22/05/2003, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 12 del presente expediente.
4. Copia simple de la Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadano Alexander Sánchez Salina y Ana Morelba Méndez Roa, de fecha 14/03/2008, expedida por el Delegado de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 13 del presente expediente.
5. Constancia laboral de la ciudadana Méndez Roa Ana Morelba, de fecha 14 de julio de 2007, expedida por el Director del Liceo Bolivariano Luis López Méndez, inserta al folio 14 del presente expediente.
6. Constancia de trabajo de la ciudadana Méndez Roa Ana Morelba, de fecha 03 de junio de 2008, expedida por el Director del Liceo Bolivariano Luis López Méndez, inserta al folio 15 del presente expediente.
7. Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Bolón, vía principal el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de un mil quinientos cuarenta metros ( 1.540 mts) y la casa allí construida, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 43-M, Tomo Uno, Folios 214/217, inserta a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente.
8. Copia certificada del Pasaporte de la ciudadana Méndez Roa Ana Morelba, inserta a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente.
9. Constancia de afiliación del ciudadano Alexander Sánchez Salinas al IPASME, inserta al folio 22 del presente expediente.

En diligencia de fecha 12/11/2008, la parte demandante solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, el vehículo y los semovientes, identificados en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2009, los ciudadanos Ana Morelba Méndez Roa y Alexander Sánchez Salinas, presentan al Tribunal un escrito de transacción, en el cual llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Reconocen la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el 05/02/2000 y 03/04/2008.

SEGUNDO: Reconocen que durante ese lapso adquirieron los siguientes bienes:
a) Un inmueble ubicado en el Bolón, vía principal el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de un mil quinientos cuarenta metros ( 1.540 mts) y la casa allí construida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Fidelia Velazco; SUR: Con vereda pública; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Susana Rico Moncada y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Susana Rico Moncada, adquirido por el ciudadano Alexander Sánchez Salinas tal y como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 43-M, tomo uno, folios 214/217. Lote de terreno cuyos linderos y medidas fueron rectificados, toda vez que la real medida del terreno es de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS ( 1.183,15 M2), tal y como consta de documento debidamente registrado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 18/02/2009, inserto bajo el Nro. 43-D, Tomo Uno, Folios 217/220.
b) un vehículo marca. MITSUBICHI, Color: Blanco, Placa: 297- XIS, año 1996, Serial de Carrocería: 8X1P13VJLTV000076, Serial del Motor: QU2852, uso: CARGA, Modelo: PANEL 2.0, Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Servicio: PRIVADO, adquirido por el ciudadano Alexander Sánchez Salinas por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el 14/10/2005, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 99 de los libros respectivos.
c) Los siguientes semovientes caninos: Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Titus; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Seus; Una Mastin Napolitano Hembra, color gris plomo, de nombre Ucranea; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo de nombre Titus Alex; Una Beagle Tricolor Hembra de nombre Dakota, la cual tiene para la fecha 7 cachorros de 16 días de edad, 5 hembras y 2 machos; Una Labrador Hembra color blanco; Un Labrador Macho, color blanco que tiene por nombre Black; Un Pug Carlino Macho color albaricoque, tiene por nombre Carimaus Are (Dilan); Una Bull Terrier Hembra, bicolor, llamada Petit Woman ( Sharon); Una Buldog Color Blanco de nombre Anastacia. Todos estos se encuentran registrados ante la Federación Canina de Venezuela.

Igualmente efectuaron en dicha transacción reconocimiento de no tener pasivos de la comunidad y efectuaron una partición de los bienes anteriormente descritos.

De la Contestación de la Demanda:

En escrito de fecha 11/03/2009, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que reconoce y conviene en la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana Ana Morelba Méndez Roa desde el 06/02/2000 al 03/04/2008.

Que conviene en que los bienes habidos durante la unión concubinaria fueron:

1.- Un inmueble ubicado en el Bolón, vía principal el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal y como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 43-M, tomo uno, folios 214/217, cuyos linderos y medidas fueron rectificados, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 18/02/2009, inserto bajo el Nro. 43-D, Tomo Uno, Folios 217/220.
2.- Un vehículo marca. MITSUBICHI, Color: Blanco, Placa: 297- XIS, año 1996, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el 14/10/2005, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Los siguientes semovientes caninos: Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Titus; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Seus; Una Mastin Napolitano Hembra, color gris plomo, de nombre Ucranea; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo de nombre Titus alex; Una Beagle Tricolor Hembra de nombre Dakota, la cual tiene para la fecha 7 cachorros de 16 días de edad, 5 hembras y 2 machos; Una Labrador Hembra color blanco; Un Labrador Macho, color blanco que tiene por nombre Black; Un Pug Carlino Macho color albaricoque, tiene por nombre Carimaus Are (Dilan); Una Bull Terrier Hembra, bicolor, llamada Petit Woman ( Sharon); Una Buldog Color Blanco de nombre Anastacia. Todos estos se encuentran registrados ante la Federación Canina de Venezuela.
4.- No existen pasivos por cuanto la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida sobre el único bien inmueble adquirido durante la comunidad, quedó rescindida, tal y como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 18/02/2009, inscrito bajo el Nro. 44-D, tomo uno, folios 221/224.

Por diligencia de fecha 18/03/2009, ambas partes, solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que no se abra el lapso probatorio y que la causa se decida como punto de mero derecho, lo cual fue acordado por auto de fecha 26/03/2009, (folio 88).

En escrito de fecha 23/04/2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, presentó Informes, haciendo un resumen de la causa la cual se inicia por acción intentada por la ciudadana Ana Morelba Méndez Roa, alegando que sostuvo una relación concubinaria con su poderdante en fecha 06/02/2002 al 03/04/2008, que en la contestación de la demanda en nombre de su poderdante, convino en todos y cada unos de los puntos a que se contrae la demanda, especialmente en los bienes habidos durante la misma, por lo que convino con la demandante en renunciar al lapso probatorio a fin de que presente causa se decida como punto de mero derecho, y solicitó el levantamiento de las medidas decretadas, alegando que una vez se decida la presente causa, procederán a efectuar la partición de los bienes conforme a lo planteado en el escrito de transacción, por lo que no tiene sentido que se mantengan vigentes.

En diligencia de fecha 05/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes, y solicita que en la sentencia definitiva homologue los acuerdos y obligaciones que suscribieron las partes, en los términos y condiciones en ella expuestos, y desestime lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes cuando señala que la sentencia sólo reconocerá la existencia de un derecho mas no condenará a ninguna obligación de hacer o no hacer, ya que con este señalamiento, la parte demandada esta desconociendo los acuerdos contenidos en la Transacción celebrada.

De las actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En diligencia de fecha 04/12/2008, el abogado Edmundo Pérez, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete Medida de Embargo sobre
1.- El 50% del inmueble ubicado en el Bolón, vía principal el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal y como consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 43-M, tomo uno, folios 214/217, cuyos linderos y medidas fueron rectificados, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 18/02/2009, inserto bajo el Nro. 43-D, Tomo Uno, Folios 217/220.
2.- Medida de Embargo sobre el vehículo marca. MITSUBICHI, Color: Blanco, Placa: 297- XIS, año 1996, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el 14/10/2005, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Medida de Embargo sobre los siguientes semovientes caninos: Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Titus; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo, de nombre Seus; Una Mastin Napolitano Hembra, color gris plomo, de nombre Ucranea; Un Mastin Napolitano Macho, color gris plomo de nombre Titus alex; Una Beagle Tricolor Hembra de nombre Dakota, la cual tiene para la fecha 7 cachorros de 16 días de edad, 5 hembras y 2 machos; Una Labrador Hembra color blanco; Un Labrador Macho, color blanco que tiene por nombre Black; Un Pug Carlino Macho color albaricoque, tiene por nombre Carimaus Are (Dilan); Una Bull Terrier Hembra, bicolor, llamada Petit Woman ( Sharon); Una Buldog Color Blanco de nombre Anastacia. Todos estos se encuentran registrados ante la Federación Canina de Venezuela.

Consignando copias certificadas de los documentos que acreditan a propiedad de los mismos, decretándose las medidas solicitadas por sentencia de fecha 05/12/2008, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de os Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedo María Ureña de esta Circunscripción Judicial, practicando la retención del vehículo tal y como consta de oficio inserto al folio 77 del cuaderno de medidas, procedente de la Unidad Nro. 61 de Tránsito Terrestre, devolviendo la comisión el Tribunal ejecutor por falta de impulso procesal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Sobre La Homologación en La Sentencia de la Transacción Celebrada por las partes.

Solicita el apoderado judicial de la parte demandante, el las observaciones que hace al escrito de Informes presentado por la parte demandada, que: “ … en la sentencia definitiva homologue los acuerdos y obligaciones que suscribieron las partes, en los términos y condiciones en ella expuestos, y desestime lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes cuando señala que la sentencia sólo reconocerá la existencia de un derecho mas no condenará a ninguna obligación de hacer o no hacer, ya que con este señalamiento, la parte demandada esta desconociendo los acuerdos contenidos en la Transacción celebrada”…

Al respecto observa esta Juzgadora:

El acuerdo transaccional es una figura jurídica por medio de la cual, las partes involucradas en la litis pueden hacer cesar el proceso por vía excepcional, tal como fue estipulado en el presente caso por los intervinientes en dicho acuerdo, celebrado ante un funcionario competente, y cuyos efectos pretenden hacer valer en el presente juicio.

Establece EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante l transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (subrayado propio)

En el presente caso, la acción versa sobre el reconocimiento de la UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos Méndez Roa Ana Morelba y Sánchez Salinas Alexander, acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, la cual es de eminente orden público.

El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902)

Establecido el criterio anterior, es forzoso concluir que no puede impartírsele fuerza ejecutiva a la transacción celebrada, a través de una homologación, pues en el presente caso está involucrado el orden público. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

El artículo 77 de la Constitución señala:

“…las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.

(…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.

(…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…

Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (Cursivas del Tribunal).

Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio…, los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características…”.

Al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

Así las cosas, es claro que el demandado ciudadano Alexander Sánchez Salinas, convivió en unión concubinaria, con la ciudadana Ana Morelba Méndez Roa, durante el lapso comprendido entre el 06 de febrero del año 2000 y el 03 de abril del año 2008, hecho éste aceptado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 80 al 82, en cuyo Capitulo I expone: “ Reconozco y convengo en la existencia de la UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana ANA MORELBA MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.862, divorciada, asistente de biblioteca, domiciliada en el Bolón, vía principal El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, y mi persona, de igual manera convengo en que dicha UNION CONCUBINARIA duró desde el seis (06) de Febrero de 2000 hasta el día tres (03) de abril de 2008, por lo que la misma se mantuvo por un espacio de ocho (08) años, un (01) mes y ventisiete (27) días.” Declaración que hizo el demandado, y que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el primer acápite del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. .Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora debe decretar la existencia de la unión concubinaria en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MORELBA MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.862, divorciada, domiciliada en el Bolón, vía principal El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, en contra del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.465, soltero, domiciliado en la carrera 22 Nro. 15 – 57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos ANA MORELBA MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.862, divorciada, domiciliada en el Bolón, vía principal El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, y ALEXANDER SANCHEZ SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.248.465, soltero, domiciliado en la carrera 22 Nro. 15 – 57, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se mantuvo en el periodo comprendido entre el seis (06) de Febrero de 2000 hasta el día tres (03) de abril de 2008, esto es por espacio de ocho (8) años, un (1) mes y veintisiete (27) días.

TERCERO: En consecuencia, liquídese la comunidad concubinaria si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Se mantienen las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el convenimiento que hizo el demandado en fechas 03 y 11 de marzo de 2009, aceptado por la parte actora.
SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS

Wg.-