REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE AGRARIA
199º y 150º
Vista la Solicitud de Medida Innominada requerida con ocasión del libelo de demanda presentada ante este Despacho por el Ciudadano Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 52.974, Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en representación del ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.311, el Tribunal para decidir observa:
El demandante sustenta su solicitud de Medida Preventiva en que – a su decir- no tienen vía de acceso hasta el fundo de su propiedad, y se encuentra imposibilitado el mantenimiento, siembra y la producción del mismo, en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria, con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja nuestros derechos como productores rurales, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria.
De allí que soliciten al Tribunal se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO, para permitir el paso provisional y poder acceder hasta el predio objeto de esta demanda, el cual estaba en plena producción y ha dejado de cumplir con la función social, por el hecho de no tener acceso hacia él; por ser este el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso, seguridad jurídica al trabajo rural y a su protección.
AL propio tiempo manifiestan que el Fumus Boni Iuris se ha probado suficientemente en que el demandante es titular de los derechos invocados a través de documentos administrativos públicos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
Así mismo, señalan que el Periculum In Mora se cumple por cuanto el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se nos infringe. Ya que se pudiese ocasionar el abandono obligado del fundo, lo cual podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
Y que el Peligro de daño (In Damni) consiste en: La lesión que se está ocasionando con la negativa a reconocer la existencia de la servidumbre predial y mi derecho a ampliar la misma para acceder de una manera más fácil (¿?) los insumos necesarios para la producción y sacar las cosechas que ello conlleva.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado al aspecto socio-económico-agrario establece:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de (sic), tenencia de la tierra...
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad 4agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario...”.
El autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:
La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término,…que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.
La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…
A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…
2.- Luego el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 254 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 254 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 271 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 165 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna, y en tal sentido dispone:
No obstante a lo anterior, y observando el núcleo de la pretensión Cautelar quien aquí juzga observa que el demandante desea se le permita el paso provisional y poder acceder hasta el predio. También es cierto que el mismo actor ha señalado en su libelo que actualmente existe un estrecho margen o camino para acceder a la misma desde el ramal carretero (que fue construido sobre el antiguo camino real) hasta la Finca Las Laderas, el cual por cierto pasa por las propiedades de los aquí demandados”.
Es decir, entiende esta Juzgadora, que el camino tal como lo pretende finalmente la parte actora, no está condicionado para el paso vehicular y solicitan éste sea de 30 y 5 mts. Empero, tampoco afirma la parte actora que el demandado no le permita –por ahora- el derecho al paso existente.
Ahora bien, en la contestación a la demanda (folio 65) afirma el demandado, - y no ha sido controvertido en el proceso-, que el demandante usa el camino real que es apto para el paso peatonal y de animales de carga; cuando hasta la presente fecha lo ha venido haciendo sin ningún contratiempo.
Entonces, si no es un hecho controvertido el que el demandante use el camino real para sacar su producción, y tratándose de que si se acordara la Medida Innominada permitiendo de una vez la ampliación solicitada, debe tomarse en cuenta que: a) EL Tribunal estaría pronunciándose al fondo y b) El hecho de que se ordenara con ocasión de la Medida Innominada la ampliación o en todo caso la modificación del paso que usa actualmente el demandante, implicaría precisamente la mutación del objeto material de la pretensión, lo que inclusive en una Inspección Judicial futura y eventual en el presente juicio, impediría que el Juez apreciara las circunstancias de hecho que rodean el caso; y al propio tiempo implicaría movimientos de tierra, estudios preliminares; lo cual no hace procedente la Medida Solicitada, máxime cuando la misma parte actora en su libelo afirma que han venido sacando sus cosechas por ese camino y en las condiciones actuales desde hace más de 10 años. Y así se establece.
Por manera que al no ser un hecho controvertido el que el demandante use el paso para sacar sus cosechas sin impedimento de los Ciudadanos Mora Maximiliano y Antonia de Mora, y debido a la estrechez manifiesta que dice el demandante tiene este paso, pero que no puede ser ordenada su ampliación con estricta ocasión de esta petición cautelar, la Medida Cautelar debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SIN LUGAR la medida Innominada solicitada en los términos indicados, por la parte demandante.
Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICINCO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
Abg. Jeinnys Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Jeinnys Contreras
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