JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veinticinco de Noviembre de 2009.-


199° y 150°


Cumplido como ha sido lo ordenado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre del corriente año, esta Juzgadora en materia Agraria para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales:

En fecha 21 de Octubre de 2.009, mediante oficio N° 0860-1200, de fecha 14 de Octubre de 2.009, es recibido el presente expediente N° 33.842, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura llevada por ese Juzgado, en virtud de de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.009, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Cuestión Previa promovida numeral 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declina competencia por considerarse incompetente en razón de la materia, explanando sobre dicha sentencia lo siguiente:
“... del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia versa sobre la reivindicación de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno del extinto IAN, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), conocidas como Fundo Arizona, ubicado en Puente La Quebrada Seca vía Colón, Aguas Calientes, Municipio pedro María Ureña, del Estado Táchira, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Sic), ....”
Igualmente señala la referida sentencia:
“... A tal efecto se observa que las mejoras y bienhechurías objeto de Reivindicación se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, el inmueble según planilla de declaración sucesoral es susceptible de explotación agropecuaria donde se señala función agropecuaria (ganado y siembra) siendo esta materia agraria corresponde su conocimiento al Juzgado de primera Instancia con competencia Agraria por lo que esta Juzgadora considera aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ...”

Al respecto esta operadora de justicia, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
1.- En el libelo de la demanda el actor señala:
“ En la ciudad de Aguas Clientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en el mes de Junio del año 2.003, después de la muerte de Santos Inocente Ramírez Rodríguez, concubino de mi representada MARY YOLANDA VALDERRAMA, antes identificada. El ciudadano CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.061.289, domiciliado en Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, ocupó sin autorización de mi poderdante de manera ilegal unas mejoras propiedad de mi mandante (MARY YOLANDA VALDERRAMA), ubicadas en la vía Aguas Calientes- Colon a la margen derecha a la altura del Puente de Quebrada Seca - Fundo Arizona, segundo portón de malla truckson, sin numero catastral, en Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, estas mejoras consisten en: Una casa para habitación, de dos pisos, techo de platabanda y machimbre, pisos de cemento, paredes de bloque, un baño, un garaje y un lavadero en la parte del primer piso, en el segundo piso, techo de machimbre y teja en construcción, una habitación, paredes de bloque, una sala, comedor cocina, un porche, un baño. Un galpón de techo de zinc, sobre estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque y en parte de angeo. Dos tanques, ambos para deposito de agua a nivel de piso de estructura de bloque con capacidad uno PATRA 10.000 litros y otro en iguales características con capacidad de 70.000 litros, así como en la parte Noroeste de dicho fundo, dos construcciones separadas, por una malla ciclón de 27, 5 mts, la primera construcción de 4,25mts de frente por 9,90metros de fondo, constante de puertas de hierro, paredes de bloque, tres ventanas de hierro, piso de cemento, techo de tabelón y la segunda construcción de 16,10mts, de frente por 20 metros de fondo, constante de dos locales construidos en bloque de arcilla, piso de cemento, techo de tabelon, baños y un tanque para agua. Los linderos y medidas del terreno -del fundo Arizona- donde estas [están] las mejoras antes descritas son: NORTE: Con terrenos del antes Ministerio de Agricultura y Cría, parcelamiento, Andrés Arellano y cerro La Cabrera, en una extensión de 2.025,05 mts, SUR: Con el fundo El Gallo en una extensión de 1.972,57 mts, ESTE: Con propiedad que es o fue de Hipólito Ramírez en una extensión de 291,67 MTs, OESTE: Con carretera Ureña – Colón, en una extensión de 723,45mts, tal como consta en sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Marzo del 2.006, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserta bajo Matricula 07RI, bajo el N° 07, folios 20 al 49, Tomo XII, de fecha 08-06-0, con documento de aclaratoria registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, inserto bajo matricula 07RI, bajo el N° 21, folios 73 al 75, Tomo XVIII, de fecha 12/09/2.007 ...” .... A pesar de que en varias ocasiones se ha solicitado la entrega material de las mismas hasta la fecha no ha querido devolver dichas mejoras a su legitima dueña…; el colmo del abuso sobre la propiedad de mi mandante la produce el ciudadano CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, cuando de manera por demás ilegal e ilegitima, mediante la creación de la Cooperativas Alfarería La Cabrera, registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira…..comenzó a Fabricar un Horno con chimenea para quemar ladrillos dentro de los linderos en cuestión…(subrayado y negrilla propio). Acompaña junto al libelo de la demanda, Copia Certificada de Poder apud Acta, copia certificada de Declaración Sucesoral, correspondiente al del De Cujus Santos Inocentes Ramírez Rodríguez, copia fotostática certificada de Sentencia Definitiva de Reconocimiento de Unión de Hecho y Partición, debidamente Registrada, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, Copia Fotostática Certificada de documento de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado y copia simple de Gaceta del Municipio Pedro María Ureña”....

2.- Que en fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, inventario, le dió entrada y admitió la demanda, emplazando a los demandados, ciudadanos CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ Y A LA COOPERATIVA ALFARERIA LA CABRERA, en la persona de su Presidente, quienes fueron debidamente citados en su oportunidad.
3.- Que fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana ARELIS JASMIN VELAZCO PEDRON, actuando con el carácter de Representante y Presidente de la empresa Alfarería La Cabrera R.L, confiere poder Apud Acta al abogado Henry Flores, consignando copia certificada de documento del Acta de Asamblea Extraordinaria, correspondiente a la Cooperativa Alfarería la Cabrera, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto en la Matricula 08 RC, Nro. 17, folios 102 al 107, Tomo III, de fecha 14 - 08- 09. (folio 102).
4.- Que en fecha 18 de septiembre del año en curso, mediante escrito, el Abogado Henry Flores Alvarado, Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta
“.....La parte actora en su escrito libelar, establece como limites de su pretensión de Derecho, la Acción Reivindicatoria, de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurías, conocidas como Fundo Arizona, fomentadas sobre un lote de terreno, que en el documento fundamental de su Acción, lo identifican como tierras propiedad del antigua Instituto Agrario nacional (IAN), hoy , que como consecuencia de la liquidación y supresión de dicho instituto, proceso contenido inicialmente , en el Decreto de Rango y Fuerza de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, son de la exclusiva propiedad del Instituto nacional de tierras (INTI) y en consecuencia , están afectas con vocación de uso Agrario, igualmente, algunas de las mejoras descritas en el documento protocolizado del inmueble a reivindicar, con rango fundamento de la pretensión, son de uso y actividad agraria, ante esta realidad, por mandato de la Ley Especial, el Tribunal competente se encuentran en la Jurisdicción Especial Agraria…
6.- A los folio 110-11, corre inserto escrito presentado por la parte actora, quien, entre otras cosas, informa que “ ...El inmueble objeto del presente juicio no cae dentro del campo de lo rural o agrario, ya que se encuentra dentro de las variables urbanas del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia y además las instalaciones que funcionan dentro de ese terreno no tienen ninguna relación con la actividad agrícola, agraria o agropecuaria, sino que ha funcionado la firma Personal “HOTEL BAR RESTAURANT MULTISERVICIO EL TRANVIA DE LA FRONTERA”….. (Negrillas del Tribunal)
7.- A los folios 121 al 130, corre inserta Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer la causa y Declina la competencia a este Juzgado.
8.- En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos requeridos por auto de fecha 21 de Octubre de 2.009, dando cumplimiento así con lo requerido por este Juzgado.

- De las documentales anexas por la parte Actora Junto al Libelo:

1.- Copia Simple de planilla para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 27 de Octubre de 2.003, marcada “E”, folios 09, 10, y 11, donde se establece que el causante es Santos Inocente Ramírez Rodríguez, que su fecha de fallecimiento fue el 18 de febrero de 2003, y que su representante legal o responsable es la ciudadana Yreiva Coromoto Flores de Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.357.245.
- Copia de la forma 32 donde se describe los bienes que forman el activo hereditario el cual posee las siguientes características:
- Unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el Puente la Quebrada seca vía Colon, aguas calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, con una Superficie de noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados, (93,20 has) y alinderado así: Norte: con terrenos del Ministerio de Agricultura y Cría; Sur: con el Fundo el Gallo, de Cirilo Ramirez Rodríguez; Este: con mejoras que son o fueron de Hipólito Ramirez; Oeste: con la carretera Ureña- San Juan de Colon.
-Fundo Conocido con el nombre de Arizona, compuesto de las siguientes mejoras y bienhechurías: casa para habitación, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, dos habitaciones, sala, comedor, porche, Baño, cocina, lavadero, Garaje, un Galpón, techo Zinc sobre estructura metálica, pisos de cemento, paredes de bloque y parte de ageo, un corral, techo de Zinc, pisos de tierra, paredes de malla de ageo, un tanque a nivel del piso, estructura de bloque para deposito de agua con una capacidad de 10.000 litros, un tanque en construcción (bases) un tanque para deposito del agua a nivel del piso con una capacidad de 70.000 litros, un corral para ganado con bebedero, una cochinera, techo de Zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta de seis corrales, dos habitaciones en construcción, una laguna artificial para peces, árboles frutales, pasto artificial en una extensión de dos hectáreas de la variedad brecharia, media hectárea de yuca, caña de azúcar, caraota, apio, ocumo, entre otros bienes muebles que se describen como los son cinco vehículos.

2-. Copia Certificada emitida por la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual consta de treinta folios útiles (30), bajo la matricula 07, tomo XII de fecha 08-06-2007, de la sentencia de Reconocimiento de Unión de Hecho y Partición, la cual fue declarada parcialmente Con Lugar, donde se reconoció la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Santos Inocentes Ramírez Rodríguez y Mary Yolanda Valderrama.

3-. Copia Certificada emitida por la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserta bajo la matricula 07RI, tomo XVIII, de fecha 12 de septiembre de 2007, una aclaratoria del documento de propiedad registrado en esa oficina, en el cual consta que la ciudadana Mary Yolanda Valderrama es propietaria de las mejoras y bienhechurías ubicadas en el fundo denominado Arizona el cual se encuentra en la vía aguas calientes, Parroquia Nueva Arcadia , Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira consistente entre otras cosas en un corral para ganado con un bebedero, una cochinera, techo de Zinc, Laguna para peces, árboles frutales, pasto artificial en una extensión de dos hectáreas de la variedad brecheria, media hectárea de yuca, caña de azúcar, caraota, apio y ocumo, anteriormente sede de la firma Personal Hotel bar Restaurante, Multiservicios el Tranvía de la Frontera. (Subrayado del Tribunal).

4.- Copia Simple de la Gaceta Municipal, de Pedro María Ureña, mediante la cual se prohíbe toda invasión u ocupación ilegal sobre terrenos, inmueble o bienhechurías sean de propiedad publica o privada en el territorio del Municipio Pedro María Ureña, la cual se encuentra inserta en los folios 52, 53 y 54 del presente expediente.

5-. Copia Certificada del plano donde se determina la ubicación del bien inmueble denominado Fundo Arizona, propiedad de la ciudadana Mary Yolanda Valderrama, que se encuentra agregado al cuaderno del comprobante adicional I del año 2007, bajo el N° 21, expedida por el Registro publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

6.- Copia Certificada de la solicitud del Titulo Supletorio sobre mejoras construidas sobre terrenos de IAN, hoy Instituto Nacional de Tierras, donde se declaro el Titulo Supletorio de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías que he fomentado a mis propias y únicas, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Puente La Quebrada Seca Vía Colón, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, con una superficie de Noventa y Tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (93,20 has) y alinderado así: Norte con Terrenos del Ministerio Agricultura y Cría, Sur: con el Fundo El Gallo, de Cirilo Ramírez Rodríguez, Este: con mejoras que son o fueron de Hipólito Ramírez Roa, Oeste: con la carretera Ureña- San Juán de Colón, consistente en: Una casa para habitación, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque, dos (02) habitaciones, sala, comedor, porche, baño cocina lavadero, garaje, un galpón, techo de zinc sobre estructura metálica, piso de cemento, paredes en bloque y en parte en angeo, un corral para aves de corral, techo de zinc, piso de tierra, paredes de malla angeo, un tanque a nivel de piso, estructura de bloque para depósito de agua, con una capacidad de Diez Mil litros (10 litros), un tanque en construcción (bases), un tanque para deposito de agua, a nivel del piso con una capacidad, de setenta mil litro (70mil litros), un corral para ganado con un bebedero, una cochinera, techo de zinc, paredes en bloque, piso de cemento, compuesta de seis (06) corrales, dos (02) habitaciones en construcción, paredes de bloque, piso de cemento, y techo en construcción para machambrado y teja una laguna artificial para peces, árboles frutales, pasto artificial en una extensión de dos (02) hectáreas de la variedad brecharia, media hectárea de yuca, caña de zúcar, caraota, apio, ocumo...” se determinan en la solicitud a favor del ciudadano Santos Inocente Ramírez Rodríguez, expedida por la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, registrado bajo el N° 102, Protocolo 1°, Tomo III primer trimestre de fecha 26 de febrero de 1997.

7.- Copias simples a color de fotografías, del bien Inmueble objeto de la demanda, en las cuales no se denota existencia de actividad agrícola o pecuaria.

No obstante, el Tribunal después de la relación sucinta de cada una de las actuaciones en el presente expediente, pasa a señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble analizadas como han sido las documentales consignadas por la parte actora, dicho inmueble en la actualidad, no se corresponde con la especialidad de la materia Agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el referido inmueble no hay actividad agrícola, ni pecuaria, realizada actualmente en el referido inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, tal y como lo expone la parte actora en su libelo a los folios 1 y 2, pues como se repite la Reivindicación versa sobre:
“...Una casa para habitación, de dos pisos, techo de platabanda y machimbre, pisos de cemento, paredes de bloque, un baño, un garaje y un lavadero en la parte del primer piso, en el segundo piso, techo de machimbre y teja en construcción, una habitación, paredes de bloque, una sala, comedor cocina, un porche, un baño. Un galpón de techo de zinc, sobre estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque y en parte de angeo. Dos tanques, ambos para deposito de agua a nivel de piso de estructura de bloque con capacidad uno PATRA 10.000 litros y otro en iguales características con capacidad de 70.000 litros, así como en la parte Noroeste de dicho fundo, dos construcciones separadas, por una malla ciclón de 27, 5 mts, la primera construcción de 4,25mts de frente por 9,90metros de fondo, constante de puertas de hierro, paredes de bloque, tres ventanas de hierro, piso de cemento, techo de tabelón y la segunda construcción de 16,10mts, de frente por 20 metros de fondo, constante de dos locales construidos en bloque de arcilla, piso de cemento, techo de tabelon, baños y un tanque para agua. Los linderos y medidas del terreno -del fundo Arizona- donde estas [están] las mejoras antes descritas son: NORTE: Con terrenos del antes Ministerio de Agricultura y Cría, parcelamiento, Andrés Arellano y cerro La Cabrera, en una extensión de 2.025,05 mts, SUR: Con el fundo El Gallo en una extensión de 1.972,57 mts, ESTE: Con propiedad que es o fue de Hipólito Ramírez en una extensión de 291,67 MTs, OESTE: Con carretera Ureña – Colón, en una extensión de 723,45mts,...”

Y si bien es cierto que el mismo se encuentra sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que el mismo inmueble a Reivindicar no está siendo utilizado y/o explotado para la producción Agrícola o pecuaria, sino por el contrario, se evidencia de los documentos consignados en el presente expediente y de las fotografías anexa a los folios 150 al 158,la existencia de una explotación de bloques y/o ladrillos de arcilla y dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia Agraria para conocer o decidir la presente causa, asignada a este Juzgado. Razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y Así Se Establece.

Igualmente la norma procesal adjetiva vigente establece en el artículo 70 lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado solicita la Regulación de Competencia en el presente caso, planteando en consecuencia, Conflicto Negativo de Competencia. En razón de ello y en atención al contenido de la Resolución N° 2.009-0054, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Disposiciones Comunes Sexta, Séptima y Octava, remítase Copia Cerificada de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 71 ejusdem.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia por el Juzgado Superior Competente al respecto.


CUARTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el articulo 233 ambos del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Decisión.










PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T)




ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
LA SECRETARIA








Jeinnys/Delia
Exp. 8785