JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA






CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 5.126.822 y V- 1.584.529, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, aquí de Tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.222.682, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28. 338. Según Poder Apud – Acta, Folio 35 al 37.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Diario Católico, carrera 4 entre calles 3 y 4, Sector Catedral, Oficina 304. San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA CHACÒN SÀNCHEZ Viuda de ESCALANTE, LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÒN y LEYBE JACQUELINE ESCALANTE CHACÒN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.208.096, V- 17.810.990, y V-15.988.365, respectivamente, domiciliadas en la carrera 8 N° 12-49, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.497. 611, de este domicilio, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.947. Según poder Apud- Acta, folio 84 al 86, y 95 al 97.

DOMICILIO PROCESAL : No indicaron.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I


1.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por Nulidad de Venta mediante escrito de demanda de fecha 19 de Julio de 2.006, previo sorteo por Distribución, interpuesta por los ciudadanos CARMEN DEVORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES, asistidos del Abogado en ejercicio SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, arriba identificados plenamente, consignando los respectivos recaudos en fecha 28 de Julio de 2006, tal y como consta de la Nota de Secretaría, corriente al folio siete (07). Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.006 es admitida la demanda, ordenando el Tribunal la citación de las ciudadanas ROSALBA CHACÒN SÀNCHEZ Viuda de ESCALANTE, LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÒN LEYBE JACQUELINE ESCALANTE CHACÒN parte demandada.

Cursa al folio 35, poder Apud Acta conferido por los ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES al Abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA.

Riela al folio 38, escrito de reforma de demanda de fecha 27 de septiembre de 2.006, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora. Por auto de fecha 16 de octubre de 2.006, (folio 46), corre inserto auto de admisión de Reforma de demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, fueron libradas las respectivas compulsas de citación, (folios 48 al 51).

En fecha 15 de enero de 2.007, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del despacho, haciendo constar que de manera personal contacto a la parte demandada, (folio 56).

Al folio 60 al 68, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por Rosalba Chacón Sánchez, parte co-demandada en la presente causa en fecha 12 de febrero de 2.007, asistida de la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, ya identificada anteriormente.

Al folio 84 al 86, se evidencia poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez a la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY.

Del folio 87 al 94, se encuentra agregado escrito de contestación presentado por las co-demandadas LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÒN y LEYBE ACQUELINE ESCALANTE CHACÒN, asistidas por la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, de fecha 12 de Febrero de 2.007.

En el folio 95 al 97, corre inserto poder Apud-Acta, otorgado por las mencionadas ciudadanas a la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas inserto en el folio 98 al 99, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de marzo 2.007 y admitidas por este Tribunal por auto de fecha 22-03-2007. Igualmente la parte Co- demandada presentó escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 15 de marzo de 2.007, y admitidos por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, (folios 35 y 36).

Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 14 de junio de 2.007, en los términos allí expuestos, corriente a los folio (151 al 152,) y del folio (153 al 161).

Así mismo en fecha 28 de Junio del año 2.007 la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, plenamente identificada en autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Co-demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes, en los términos allí expuestos.

En fecha 29 de junio de 2.007, este Juzgado dijo Vistos a la presente causa y entró en el lapso para sentenciar.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, este Juzgado acordó diferir la presente causa para dentro del plazo de 30 días continuos, en virtud de que el numero de expedientes había crecido en forma extraordinaria, dejando claro para el caso de que no se dictare sentencia dentro del plazo indicado, el lapso para interponer los recursos no correrá hasta tanto se cumpla con la notificación de las partes, y así se evidencie en el expediente.

Acotación que es menester señalar, en virtud de lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, por cuanto dicho retardo procesal no debe entenderse como un menoscabo de una cualquiera de las garantías del proceso judicial y mucho menos aún, haya sido puesto de manifiesto, a Motus propio por este Juzgado; por el contrario ha sido motivado a la dinámica, que constantemente sorprende a las relaciones sociales que a diario se presentan en nuestros Tribunales de manera elevada, en la búsqueda de una solución justa y acorde a sus controversias y pretensiones; ya que es un deber de todo Juris dicente, además de garantizar la Tutela Judicial efectiva, la cual va más allá, en virtud de la búsqueda de la garantía del cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo; satisfacer la misma con celeridad y efectividad; en virtud de que todos (Principio de Corresponsabilidad, Estado, Sociedad y Familia) debemos estar comprometidos con este nuevo paradigma de Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual fue permitido por la voluntad de la mayoría del soberano a través de los mecanismos legales correspondientes previstos en nuestra Carta Magna.

II

2.- DE LA NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente demanda por escrito presentado por los ciudadanos CARMEN DEVORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES, asistidos del Abogado en ejercicio SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, arriba identificados plenamente, en fecha 19 de Julio de 2.006, previo sorteo por Distribución, por Nulidad de Venta, consignando los respectivos recaudos en fecha 28 de Julio de 2006, tal y como consta de la Nota de Secretaría, corriente al folio siete (07).

Comienza la parte actora señalando en su libelo de demanda (primitivo):
“… en fecha 04 de Marzo del año 1988, falleció nuestra progenitora ciudadana Enriqueta o María Álvarez de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 162.707, como se videncia de copia simple de la planilla sucesoral Nro. 0524, presentada en fecha 06 de Marzo del año 1989, liquidada en fecha 22 de Noviembre del año 1989, que anexamos marcada “D” y en fecha 17 de Enero de el año 1.991, nuestro fallecido padre Luís Alberto Escalante Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 293.605, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalía Chacón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 208.096, según acta de matrimonio 028, con fundamento en el articulo 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual anexamos marcada “E”, en dicha Acta de Matrimonio antes citada, al renglón 28 se dejó constancia expresa de los contrayentes, quienes manifestaron: Primero: …Su Voluntad de legitimar como hija a las hoy también demandadas, ciudadanas Leybe Jacqueline y Liseth Araceli, identificadas ut supra, nacidas en el año 1984 y 1.986, respectivamente; Segundo: que las hijas que legitimaban, había sido procreadas durante la unión concubinaria que sostuvieran hasta el momento de contraer nupcias. Tercero: Manifestaron que su rediencia (sic) era en aquel entonces en la vereda H, N° 7, vía panamericana, La Perla, Municipio Guasimos del Estado Táchira”…

Así las cosas, se observa claramente que desde la fecha en que muere nuestra madre y se liquida la planilla sucesoral antes señalada relativa al primer matrimonio de nuestro padre, hasta la fecha en que contrae nuevamente matrimonio, no existía ningún impedimento dirimente para establecer una nueva unión estable, como lo declaran en dicha acta de matrimonio los contrayentes; y así se desprende del contenido de los artículos 184, 211, y 767 y por interpretación a contrario de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1650 y lo previsto en el articulo 1163 todos del Código Civil.

En fecha once (11) de Julio del año 1.990, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, durante su unión concubinaria con nuestro padre, adquirió un inmueble compuesto por un conjunto de mejoras constante de una casa para habitación familiar en parte en paredes apisonadas de bahareque y en parte en paredes de bloque, techo en parte de teja y en parte de platabanda, piso de cemento y mosaico en parte y en parte cerámica, con zaguán, una sala, un comedor horizontal, un corredor transversal, cuatro habitaciones tres con baño, comedor cocina con baño, un sótano, construida en dos ambientes, con un patio central, solar con techo de acerolit y garaje con todos sus servicios sanitarios y un baño en el solar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 41, Tomo 4to, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.990…”

2.1 Del Escrito de Reforma de la Demanda:

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, procede la parte actora mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles a reformar la demanda en los siguientes términos:

“… Capitulo IV. OBJETO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.

Es obtener la Nulidad de la Venta y de su asiento registral, por lesión patrimonial acervo hereditario y otras causas establecidas por la Ley, celebrada entre las co-demandadas, sobre un inmueble compuesto por unas mejoras pertenecientes a la comunidad hereditaria de mis poderdantes, excluido en la declaración sucesoral de la que son parte y posteriormente dado en venta entre coherederas, para que se traiga a colación y promover una partición justa en la cuota parte que a cada uno le corresponde en los bienes de la comunidad hereditaria del conjunto de bienes dejados por su difunto padre; ubicado en la carrera 8 Nro. 12-49, en el plan de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en fecha 11 de Julio del año 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, (hoy Registro Inmobiliario Segundo Circuito, bajo el Nro. 41, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el cual anexamos en copia certificada marcada “A”, y posteriormente dado en venta por un precio irrisorio, ante dicha oficina de Registro Público en fecha 09 de Junio del año 2.006, bajo el Nro. 22, Tomo 46, Protocolo Primero. Folio 01 al03, cuyos linderos y medidas son: Norte: Propiedad que es o fue de Cárdenas & Co. S.A. mide 34 metros con 40 centímetros; Sur: con mejoras que son o fueron de Josefa de Vásquez, mide 34 metros con 40 centímetros; Este: Con la carrera 8, Nro. 12-49, mide 10 metros con 75 centímetros; y Oeste: Propiedad que es o fue de Cárdenas & Co. S.A., mide 8 metros con 45 centímetros; el cual anexamos marcado “B” a cuyos efectos protestamos los costos y costas de la presente demanda.

“… Capitulo V. OTRAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VENTA.-

Además de la lesión patrimonial, como causa para demandar la nulidad de la venta antes citada, están dadas otras como son:

Primero: El engaño a que fueron sometidos de forma fraudulenta mis poderdantes, pues al momento de hacer la venta la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez Viuda de Escalante, antes identificada, manifestó en forma explícita que su estado civil era de soltera, cuando lo cierto y verdadero es que su estado civil es de viuda, tal y como se evidencia tanto de la respectiva declaración sucesoral y del documento de venta cuya nulidad demando, antes referidos, para que surta su efecto probatorio.

Segundo: Falta de avaluó real del bien inmueble de la comunidad hereditaria, tomando en cuenta que la partición que pretendo promover, tiene que ser clara, justa y equitativa.

Tercero: Exclusión del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad en la respectiva declaración sucesoral, la cual anexo en copia simple marcada “C” , la cual forma parte del acervo hereditario dejado por su fallecido padre, incurriendo en evasión fiscal, a cuyos efectos solicito formalmente en este acto se oficie al SENIAT para que se abra la respectiva averiguación correspondiente.

Capitulo VI. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Ciudadano (a) Juez (a), en fecha 04 de Marzo del año 1988, falleció la progenitora de mis poderdantes, ciudadana Enriqueta o María Álvarez de Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 162.707, como se videncia de copia simple de la planilla sucesoral Nro. 0524, presentada en fecha 06 de Marzo del año 1989, liquidada en fecha 22 de Noviembre del año 1989, que anexo marcada “D” y en fecha 17 de Enero de el año 1.991, el fallecido padre de mis poderdantes Luís Alberto Escalante Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 293.605, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 208.096, según acta de matrimonio 028, con fundamento en el articulo 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual anexo marcada “E”, en dicha Acta de Matrimonio antes citada, al renglón 28 se dejó constancia expresa de los contrayentes, quienes manifestaron: Primero: …Su Voluntad de legitimar como hijas a las hoy también demandadas, ciudadanas Leybe Jacqueline y Liseth Araceli, identificadas ut supra, nacidas en el año 1984 y 1.986, respectivamente; Segundo: Que las hijas que legitimaban, habían sido procreadas durante la unión concubinaria que sostuvieran hasta el momento de contraer nupcias. Tercero: Manifestaron que su rediencia (sic) era en aquel entonces en la vereda H, N° 7, vía panamericana, La Perla, Municipio Guasimos del Estado Táchira”… residenciado en la misma dirección del contrayente…” al renglón 15.

Así las cosas, se observa claramente que desde la fecha en que muere la madre de mis poderdantes y se liquida la planilla sucesoral antes señalada relativa al primer matrimonio de su padre, hasta la fecha en que contrae nuevamente matrimonio, no existía ningún impedimento dirimente para establecer una nueva unión estable, como lo declaran en dicha acta de matrimonio los contrayentes; y así se desprende del contenido de los artículos 184, 211, y 767 y por interpretación a contrario de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1650 y lo previsto en el articulo 1163 todos del Código Civil.

En fecha once (11) de Julio del año 1.990, la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, durante su unión concubinaria con el padre de mis poderdantes, adquirió un inmueble compuesto por un conjunto de mejoras constante de una casa para habitación familiar en parte en paredes apisonadas de bahareque y en parte en paredes de bloque, techo en parte de teja y en parte de platabanda, piso de cemento y mosaico en parte y en parte cerámica, con zaguán, una sala, un comedor horizontal, un corredor transversal, cuatro habitaciones tres con baño, comedor cocina con baño, un sótano, construida en dos ambientes, con un patio central, solar con techo de acerolit y garaje con todos sus servicios sanitarios y un baño en el solar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 41, Tomo 4to, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.990…”



Capítulo IX. DEL PETITORIO:

Ciudadano (a) Juez (a) por las razones de hecho y de derecho arriba expuestos, ocurro ante su competente autoridad para demandar por Nulidad de la Venta (rescisión) por causa de lesión patrimonial por causa de lesión patrimonial del acervo hereditario, a las ciudadanas ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ viuda de ESCALANTE, LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÓN y LEYBE JACQUELINE ESCALANTE CHACÓN, identificadas suficientemente en el cuerpo de este libelo, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal con la imposición de las costas procesales, en lo siguiente:

Primero: En declarar nula la venta del inmueble antes descrito celebrada entre las codemandadas; y la nulidad de su respectivo asiento registral, por formar parte del acervo hereditario dejado por el difunto padre de mis poderdantes o en su defecto el Tribunal así lo declare.-

Segundo: En reconocerles a mis poderdantes su cualidad de herederos sobre el inmueble antes descrito por haber sido fomentado durante la unión concubinaria entre ciudadana ROSALBA CHACÓN SANCHEZ viuda de ESCALANTE y el difunto padre de mis poderdantes.

Tercero: Para que convengan en reconocer y aceptar que deben traer a colación para la partición que promovemos, el inmueble antes descrito, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Cuarto: En reconocer y aceptar la promoción de una partición justa y equitativa, sobre todos los bienes que conforman la masa de la Comunidad Hereditaria, según la cuota parte que por Ley a cada uno le corresponde, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

Quinto: Para que convenga en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal…”

Adjuntó al Libelo:

1.- Copia certificada del Documento por medio del cual la ciudadana Paula Yolanda Márquez Borrero actuando en su propio nombre y en nombre y representación de José Luis Márquez Borrero y Aura Cecilia Márquez Ríos; y Paula Esperanza Márquez Borrero, declaran que venden a la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, una casa para habitación, situada en el Plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 41, Tomo 04, Protocolo primero, Tercer Trimestre de fecha 11 de julio de 1990.

2.- Copia certificada del Documento por medio del cual la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, declaran que da en venta a los ciudadanos Liseth Aracely Escalante Chacón y Leybe Jckeline Escalante Chacón, una casa para habitación, situada en el Plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 46, Protocolo primero, de fecha 09 de junio de 2006.

3.- Copia simple de planilla N° 0017741 de Declaración Sucesoral del fallecido Luis Alberto Escalante, de fecha 13 de octubre de 2005.

4.- Copia simple de planilla N° 0524 de Declaración Sucesoral de la fallecida Enriqueta o María Enriqueta Álvarez de Escalante, de fecha 21 de agosto de 1989.

5.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 028 de fecha 20-02-1991, del fallecido Luis Alberto Escalante Chacón con la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez.

6.- Copia simple de Acta de Defunción N° 177 de fecha 04-04-2005, del fallecido Luis Alberto Escalante Chacón.


3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:


1.- En escrito de fecha 12 de febrero de 2007, la codemandada ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Primero: como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los demandantes ya que como ellos afirman, forman parte de la sucesión del decujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 293.605, de este domicilio, lo que se desprende de acta de defunción que riela en copia simple agregada a este expediente, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de este, acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidó y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombrados los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se deduce de los documentos señalados.

Que hecho este mediante el cual, se evidencia que existen este proceso un litis consorcio activo necesario…

Segundo: NO ES CIERTO que sean los aquí demandantes sean victimas de engaño, ya que la capacidad de disposición existía para el momento en que se realizó la venta cuya nulidad pretenden los aquí demandantes, y existe para mis compradoras.

No es cierto que haya causado lesión en el patrimonio de los aquí demandantes, aya que el bien del cual dispuse, lo adquirí antes del matrimonio con el decujus y causante Luis Alberto Escalante Chacón, y con dinero de mi propio peculio, ya que me desempeñaba trabajando en lencería y costura y tengo y tenia capacidad económica para adquirirlo así mismo y a mis expensas tramite la desocupación del inmueble, ya que el momento de adquirirlo estaba ocupado.

No es cierto que se haya lesionado patrimonialmente el acervo hereditario, por lo tanto niego rechazo y contradigo este argumento, no es cierto que el bien inmueble, perteneciera a la comunidad hereditaria. Por tanto y al no existir ninguna partición ni ninguna prueba de que el bien forme parte de la comunidad hereditaria…No puede prosperar esta pretensión absurda e infundada de rescisión por lesión patrimonial del acervo hereditario, por no ser cierto este argumento. Por tanto no es cierto que el bien perteneciera a la comunidad hereditaria, ya que era de mi única y exclusiva propiedad.




Es de hacer notar a esta juzgadora, el error en que incurren los demandantes al ejercer esta pretensión en mi contra, ya que afirman que entre el ciudadano Luis Escalante y yo existía una unión concubinaria, cosa que no es cierta no establecen plazo de tiempo ni traen ningún elemento probatorio que lo demuestre, por lo tanto niego rechazo y contradigo este alegato. Y al no existir sentencia definitivamente firme que declare la existencia de esta presunta comunidad, requisito necesario para que cualquier pretensión prospere, la misma es inadmisible y así debe ser declarado por esta juzgadora.

…Por estas razones, y en virtud de que no existe sentencia que declare la presunta unión concubinaria que pretenden los demandantes existió entre el causante Luis Alberto Escalante Chacón y yo, es improcedente la nulidad solicitada y así deber ser declarado.

En cuanto a la acción de nulidad que se ejerce en esta demanda que además de ser infundada, es temeraria, ya que la doctrina ha calificado a la rescisión como un caso particular de nulidad relativa…Entonces la pretensión de nulidad ejercida por los demandantes, carece de asidero jurídico, en virtud de o cual no tienen legitimación para ejercerla en mi contra y así debe ser declarado por el juzgador, ya que carecen de la facultad requerida y de asidero legal para su ejercicio.

En cuanto a los argumentos de derecho esgrimidos por los demandantes, analizados estos, ratifican lo esgrimido en estas líneas en relación a su incapacidad legal o falta de legitimación, ya que en mi contra no pueden ejercer esa pretensión. Solo para ilustrar a esta jugadora, este bien lo adquirí antes de contraer matrimonio con el decujus Luis Alberto Escalante Chacón, y no existía ningún impedimento para que pudiera disponer de el como yo quisiera, ya que es de mi plena y absoluta propiedad, yo no dispuse de bienes ajenos como tratan de hacer ver los demandantes, ni les produje ninguna lesión en s patrimonio, aunado al hecho de que ellos no establecen en la demanda, de que manera se produjo supuestamente tal lesión, ya que es una pretensión indeterminada, lo que demuestra con creces lo temeraria de esta demanda, por lo tanto debe forzosamente ser declarada sin lugar y condenado en costas a los demandantes.

Niego rechazo y contradigo el argumento de que se haya excluido el inmueble objeto de esta demanda, es otra imprecisión, ya que el objeto de esta demanda no es la nulidad de la venta que realicé legalmente el 09 de junio de 2006 o es el inmueble, esto demuestra lo temeraria de esta demanda, ya que sus pretensiones no tienen ningún asidero legal.

Niego rechazo y contradigo que el avalúo sea irreal y a los fines de demostrarlo, consigno avalúo practicado por experto colegiado, en el cual se evidencia el valor real del bien objeto de esta absurda demanda, avalúo realizado por la arquitecta Diomiley Delgado Ramírez, en fecha 2 de febrero de 2007.

Tercero: Niego rechazo y contradigo que los demandantes ostenten la cualidad de herederos sobre el inmueble de cuya venta pretenden la nulidad los demandantes, niego rechazo y contradigo que el inmueble haya sido fomentado durante la presunta unión de hecho que pretenden hacer valer los aquí demandantes.

Cuarto: en cuanto a la colación, figura el derecho sucesoral establecida en los artículos 1083 y ss del Código Civil…De lo antes expuesto, se entiende claramente que yo en mi carácter de cónyuge del decujus, no estoy legitimada para ser llamada a este proceso, aunado al hecho de que el inmueble de cuyo documento de vena pretenden la nulidad los aquí demandantes era de mi exclusiva propiedad, adquirido antes del matrimonio, tal cual como lo reconocen los demandantes, entonces cómo pretenden hacer valer esta pretensión en mi contra cuando carecen de toda legitimidad para hacerlo.



Quinto: en cuanto al hecho de reconocer y promover una partición justa y equitativa sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad hereditaria, es de hacer notar a esta juzgadora que en caso de que sean desechadas las faltas de legitimidad y de cualidad y pase a sentenciar el fondo de la causa, es preciso señalar en este aspecto que los demandantes acumulan en este proceso pretensiones que deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles, ya que deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles, ya que la pretensión de nulidad relativa que tratan de obtener se debe tramitar por el procedimiento o juicio ordinario, y la partición tiene establecido en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial y unas características específicas, entonces del petitorio de la demanda específicamente el cuarto aparte, solicitan que se reconozca y es acepte la promoción de una partición, pero no determinan los bienes de la comunidad, ni las cuotas, ni la cualidad, es decir, sin cumplir absolutamente ninguno de los requisitos exigidos por el legislador para promover formalmente la partición, actuando con desfachatez, pretenden que el Juez supla sus carencias, como si se tratara de un negocio de pulpería que no exige mayores formalidades, no comprendemos si los demandantes lo hacen por ignorancia o por falta de respeto al Poder Judicial. Además para esto tampoco tiene legitimación, ya que como se señaló antes los integrantes de la comunidad o sucesión somos los ciudadanos LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, entonces debe ser traídos todos, ya sea como demandantes, ya sea como demandados; por todos estos motivos esta pretensión es inadmisible, por lo tanto niego rechazo y contradigo esta pretensión y así debe ser declarado por esta juzgadora…”

2.- En escrito de fecha 12 de febrero de 2007, las codemandadas LISETH ARACELY y LEYBE JACKELINE ESCLANTE CHACÓN, asistidas por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY dan CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Primero: como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los demandantes ya que como ellos afirman, forman parte de la sucesión del decujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 293.605, de este domicilio, lo que se desprende de acta de defunción que riela en copia simple agregada a este expediente, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de este, acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidó y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombrados los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se evidencia de los documentos señalados.

Hecho este mediante el cual se evidencia que existe este proceso un litis consorcio activo necesario…

Segundo: NO ES CIERTO que sean victimas de engaño, ya que la capacidad de disposición existía para la vendedora para el momento en que se realizó la venta cuya nulidad pretenden los aquí demandantes, y existe para nuestra vendedora.

No es cierto que se haya lesionado patrimonialmente el acervo hereditario, por lo tanto niego rechazo y contradigo este argumento, no es cierto que el bien inmueble, perteneciera a la comunidad hereditaria. Por tanto y al no existir ninguna partición ni ninguna prueba de que el bien forme parte de la comunidad hereditaria…No puede prosperar esta pretensión absurda e infundada de rescisión por lesión patrimonial del acervo hereditario, por no ser cierto este argumento. Por lo tanto no es cierto que el bien perteneciera a la comunidad hereditaria, ya que era de mi única y exclusiva propiedad.

Entonces, la pretensión de nulidad ejercida por los demandantes, carece de asidero jurídico, en virtud de lo cual no tienen legitimación para ejercerla en nuestra contra y así deber ser declarado por el juzgador, ya que carecen de la facultad requerida y de asidero legal para su ejercicio.

En cuanto a los argumentos de derecho esgrimidos por los demandantes, analizados estos, ratifican lo esgrimido en estas líneas en relación a su incapacidad legal o falta de legitimación, ya que en mi contra no pueden ejercer esa pretensión. Solo para ilustrar a esta jugadora, este bien lo adquirió la vendedora antes de contraer matrimonio con el decujus Luis Alberto Escalante Chacón, y no existía ningún impedimento para que pudiera disponer de el como quisiera, el bien que adquirimos es la nuda propiedad del inmueble en cuestión, y los derechos de usar y gozar los detenta la vendedora usufructuaria siendo suyos de todo derecho. Los demandantes no establecen en la demanda, de que manera se produjo supuestamente tal lesión, ya que no determinan de manera clara y precisa el monto de su legitima ni la porción que ellos dicen se les lesionó, otra causa legal para declarar improcedente esta pretensión, ya que es una pretensión indeterminad, lo que demuestra con creces lo temeraria de esta demanda, por lo tanto debe forzosamente sea declarada sin lugar y condenado en costas a los demandantes.

Negamos rechazamos y contradecimos el argumento de que se haya excluido el inmueble objeto de esta demanda, es otra imprecisión, ya que el objeto de esta demanda no es la nulidad de la venta que del inmueble que adquirimos con reserva de usufructo legalmente el 09 de junio de 2006 o es el inmueble, esto demuestra lo temeraria de esta demanda, ya que sus pretensiones no tienen ningún asidero legal.

Negamos rechazamos y contradecimos que el avalúo sea irreal y a los fines de demostrarlo, consignamos informe de avalúo practicado por experto colegiado, en el cual se evidencia el valor real del bien objeto de esta absurda demanda.

Tercero: Negamos rechazamos y contradecimos que los demandantes ostenten la cualidad de herederos sobre el inmueble de cuya venta pretenden la nulidad estos negamos rechazamos y contradecimos que el inmueble haya sido fomentado durante la presunta unión de hecho que pretenden hacer valer los aquí demandantes, que existió entre nuestro causante Luis Alberto Escalante Chacón y la codemandada Rosalba Chacón Sánchez sin determinación de tiempo.

Cuarto: en cuanto a la colación, figura el derecho sucesoral establecida en los artículos 1083 y ss del Código Civil…De lo antes expuesto, se entiende claramente que nuestro carácter de sucesoras del decujus, pero hay que tener claro que esta institución procede en casos de donaciones hechas por el causante a sus hijos y no en este caso ya que es un bien inmueble
propiedad de la codemandada Rosalba Chacón Sánchez, del cual no podía disponer libremente, y siendo nosotras sus dos únicas hijas, adquirimos la nuda propiedad con la finalidad de mejorarlo, hecho este enmarcado desde todo punto de vista dentro de la legalidad, pues el mencionado bien no forma parte del acervo hereditario, como ya sea ha dicho con saciedad.

Quinto: en cuanto al hecho de reconocer y promover una partición justa y equitativa sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad hereditaria, es de hacer notar a esta juzgadora que en caso de que sean desechadas las faltas de legitimidad y de cualidad y pase a sentenciar el fondo de la causa, es preciso señalar en este aspecto que los demandantes acumulan en este proceso pretensiones que deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles, ya que deben tramitarse por procedimientos totalmente incompatibles, ya que la pretensión de nulidad relativa que tratan de obtener se debe tramitar por el procedimiento o juicio ordinario, y la partición tiene establecido en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial y unas características específicas, entonces del petitorio de la demanda específicamente el cuarto aparte, solicitan que se reconozca y es acepte la promoción de una partición, pero no determinan los bienes de la comunidad, ni las cuotas, ni la cualidad, es decir, sin cumplir absolutamente ninguno de los requisitos exigidos por el legislador para promover formalmente la partición, actuando con desfachatez, pretenden que el Juez supla sus carencias, como si se tratara de un negocio de pulpería que no exige mayores formalidades, no comprendemos si los demandantes lo hacen por ignorancia o por falta de respeto al Poder Judicial. Además para esto tampoco tiene legitimación, ya que como se señaló antes los integrantes de la comunidad o sucesión somos los ciudadanos LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, entonces debe ser traídos todos, ya sea como demandantes, ya sea como demandados; por todos estos motivos esta pretensión es inadmisible, por lo tanto niego rechazo y contradigo esta pretensión y así debe ser declarado por esta juzgadora…”

4.- DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:

4.1 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

1.- Reproduce el merito favorable de los autos, el libelo de demanda reforma en especial los anexos presentados como son:

a) El acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alberto Escalante Chacón (fallecido) y Rosalba Chacón Sánchez (demandada) N° 28 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30de mayo de 2005, done se evidencia que contrae matrimonio civil por el artículo 70 del Código Civil vigente, es decir, para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos, la profesión de la demandada Rosalba Chacón Sánchez de Escalante “Secretaria de Historias Médicas” y la legitimación de sus hijas Liseth Aracely y Leibe Jackeline Escalante Chacón (demandadas)”…En ese acto los contrayentes manifestaron la voluntad de legitimar por este matrimonio a los niños, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de Leybe Jackeline, la cual nació el 14-04-84, según partida de N° 1012 y Liseth Araely, según partida N° 139 DEL 17-11-86, los cuales procrearon de la unión concubinaria…”

b) Acta de Defunción N° 177 de fecha 04-04-2005, excedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de abril de 2005, donde se

presentó la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez de Escalante, quien manifestó,”…Domiciliada en la carrera 8 N° 12-49 Centro San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista y expuso Chacón, a las cuatro y quince minutos de la mañana en el Centro Clínico San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista de esta Jurisdicción, de cédula de identidad N° 293.605, venezolano, de setenta y cuatro años de edad, educador jubilado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, quien tenía su domicilio en la dirección antes mencionada que era casado con la exponente…”

c) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 22, Tomo 46, Protocolo primero, Folio de 01 – al 03, donde la demandada manifiesta “… Rosalba Chacón Sánchez de Escalante (demandada), venezolana, mayor e edad, soltera…”

De estos documentos se demuestra claramente que la demandada Rosalba Chacón Sánchez de Escalante vivía de unión concubinaria con el ciudadano Luis Alberto Escalante Chacón, ya que contrajeron matrimonio civil de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, que su profesión no ha sido la de comerciante ya que en la misma acta manifiesta su profesión Secretaria de Historias Médicas, y procede a legitimar a sus dos hijas producto de esa unión concubinaria Liseth Aracely y Leibe Jackeline Escalante Chacón (demandadas). Del acta de defunción manifiesta la demandada Rosalba Chacón Sánchez de Escalante que el ciudadano Luis Alberto Escalante Chacón vivía en el inmueble objeto de este litigio, y del documento de venta manifiesta que su estado civil es soltera cuando realmente es viuda, es decir, está realizando falta testación ante funcionario público.

2.- Solicita Inspección Judicial del Inmueble objeto de este litigio ubicado en la carrera 8 N° 12-49, en plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.


3.- Solicita Posiciones Juradas de las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez de Escalante, Liseth Aracely y Leibe Jackeline Escalante Chacón.



4.2 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE ROSALBA

CHACÓN SANCHEZ (PARTE CO -DEMANDADA)


1.- Valor y Merito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de demanda, no obstante que el libelo de demanda no puede ser considerado un medio de prueba, es importante que el juzgador a la hora de analizarlo para decidir tenga presente la parte del mismo que le beneficia en lo que se refiere a los hechos afirmaos por los demandantes y contradichos en su totalidad en la contestación a la demanda.

2.- Documentales: valor y merito de documentos tales como acta de defunción, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento del ciudadano Luis Alberto Escalante Chacón acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidaron y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI
ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombraos los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se deduce de los documentos señalados.

2.1.- Valor y merito de documentos que en copia anexa al presente escrito, de operaciones de compraventa de inmuebles y los cuales sirven para demostrar que en la época en la que adquirió el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 12-49, en la ciudad de San Cristóbal, trabajaba y por lo tanto tenía capacidad económica para adquirir inmuebles, por lo tanto promueve:

a) Documento de compra de casa ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, que por la cantidad de 30.000 bolívares adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 22 de Octubre de 1982, anotado bajo el N° 13 folios 20 – 21, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas el 29 de junio de 1988, anotado bajo el N° 24, folios 60,61, Protocolo I, Tomo 22 segundo trimestre, y que sirve para demostrar lo tantas veces afirmado que se refiere a su capacidad económica, ya que por este documento adquirió otro inmueble ubicado en la aldea La Blanca Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, por la cantidad de 250.000 bolívares. Inmueble este que dio en venta a la ciudadana Ana María Moncada de Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.212.018, por la cantidad de 400.000 bolívares, lo que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas en fecha 21-1-1992, anotado bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo I, primer trimestre, y el cual procedió a dar en venta para adquirir el inmueble ubicado en la carrera 8 de San Cristóbal.
b) Documento de compra de casa ubicada en la carrera 8 N° 12-49, en el plan de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio de San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 1990 anotado bajo el N° 41, Tomo 4°, Protocolo I, tercer trimestre, con mejoras que realizó sus solas y únicas expensas, las cuales se encuentra descritas en el cuerpo del documento.

c) Contrato de comodato suscrito entre Rosalba Chacón Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de historias médicas, titular de la cédula de identidad N° v 4.208.096, como comodante y María Auxiliadora Méndez de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.938.464, en su carácter de comodatario y María Auxiliadora Méndez de Cárdenas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera San Cristóbal, en fecha 07 de agosto de 1990, anotado bajo el N° 27, Tomo 96, y el cual prueba que tuvo que incurrir en una serie de gastos y negociaciones a los efectos que se le entregara la casa o el inmueble que había adquirido en junio de ese mismo año, concediéndosele a la comodataria tres meses para entregar el inmueble.

d) Recibo de pago, el cual constata lo acordado en el comodato y es del 15 e octubre de 1990, firmado por ella y por la comodataria, en el cual canceló a esta la cantidad de 12.000 bolívares por la desocupación de la casa de su propiedad ubicada en la carrera 8 N° 12-49.

e) Constancia de trabajo expedida por el jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, en la cual se evidencia que para la época de la adquisición del inmueble, y en el período comprendido entre los años 1981 y 1983, se desempeñó como auxiliar de historias médicas.



3.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas:

1. Rosa María Jaimes de Castellanos
2. Ana Herlinda Fuentes de Rosati
3. Marina Guerrero de Gamboa
4. Rosa Ilia Caro Rodríguez
5. Herlinda Guerrero de Useche
6. Ana María Moncada de Gamez


4.3 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LISETH

ARACELY y LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACÓN

(PARTE CO- DEMANDADA)

1.- Valor y Merito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de demanda, no obstante que el libelo de demanda no puede ser considerado un medio de prueba, es importante que el juzgador a la hora de analizarlo para decidir tenga presente la parte del mismo que le beneficia en lo que se refiere a los hechos afirmaos por los demandantes y contradichos en su totalidad en la contestación a la demanda.

2.- Documentales: valor y merito de documentos tales como acta de defunción, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento del ciudadano Luis Alberto Escalante Chacón acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidaron y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombraos los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se deduce de los documentos señalados.

2.1.- Valor y merito de documento de adquisición de la nuda propiedad y del cual pretenden la nulidad los aquí demandantes, del cual se evidencia que la vendedora es la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, y no el decujus Luis Alberto Escalante Chacón, el cual demuestra la improcedencia de esta absurda demanda al pretender los demandantes que se traiga a colación el inmueble del cual adquirieron la nuda propiedad por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de fecha 09 de junio de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 146, Protocolo I, documento que sirve para probar lo inadmisible de esta demanda, ya que carece de todo fundamento legal.

En escrito de fecha 20 de marzo de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, en el cual señala:

1.- Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, por los siguientes motivos: impertinencia de los medios promovidos en el particular inicial del escrito de promoción de pruebas, ya que los documentos señalados por la contraparte tales como el acta de defunción, demuestra un hecho no controvertido ya que la codemandada Rosalba Chacón Sánchez era de estado civil casada al momento en que incurrió la muerte del



ciudadano Luis Escalante. Y en este hecho se evidencia del acta de matrimonio que también consta en autos.

Que en cuanto al hecho que afirma la parte demandante en el documento protocolizado en fecha 09 de junio de 2006, no es cierto que en este documento aparezca identificada la codemanda como Rosalba Chacón de Escalante, ya que aparece Rosalba Chacón Sanchez…, por lo tanto me opongo a la admisión de este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal su promoción, ya que pretende engañar a esta juzgadora, siendo esta prueba impertinente y así pido sea declarado por esta juzgadora.

Que en cuanto a la promoción del acta de matrimonio lo único que evidencia es que se realizó el matrimonio de esta manera solo para evitar la publicación de los carteles esponsalicios, lo que hace impertinente este medio para demostrar la existencia de alguna comunidad concubinaria, que no es el objeto de este juicio, ya que como lo han dicho antes la existencia de una comunidad concubinaria solo se puede hacer valer en juicio por medio de una sentencia judicial que se encuentre definitivamente firme y que se haya producido en un proceso valido. Por lo cual esta prueba no debe ser admitida por esta juzgadora.

2.- Que en relación a la solicitud de Inspección Judicial, que promueve la parte demandante sin indicar que pretende probar con este medio, y segundo desvirtuando su naturaleza de examen de cosas, se opone a la admisión de la inspección judicial, ya que es impertinente, ya que la prueba idónea para demostrar el valor comercial que es lo que se puede inferir quiere probar el demandante, es la experticia y no la inspección, por lo tanto y por se esta impertinente se opone a la admisión de este medio probatorio, y a los fines de ilustrar a este Tribunal, es imprescindible señalar lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en relación a la inspección judicial objeto de la inspección judicial…”

5.- INFORMES:

5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora en la oportunidad de presentar Informes:

En relación de los hechos en la demanda señaló: que el presente proceso tiene como hechos fundamentales que su padre Luis Alberto Escalante Chacón (fallecido) vivió en concubinato con la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, desde el año 1988 hasta el 17 de enero de 1991 cuando contrajo matrimonio civil con su padre de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Pero aun así casado con su legitima madre hasta el 4 de marzo de 1988, ya había procreado dos hijas con la demandada Rosalba Chacón Sánchez viuda de Escalante, en el año 1984 y 1986 de nombres Liseth Aracely y Leybe Jackeline Escalante Chacón (demandadas), que durante su unión concubinaria el 11 de julio de 1990 adquiere un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal y que a la muerte de su padre en fecha 02 de abril de 2005, no lo declara ante el Fisco Nacional, sino que el 13 de octubre del año 2005 declara todos los bienes a excepción del inmueble objeto de este litigio y procede el 9 de junio de 2006 a venderlo, identificándose como soltera y vendiéndole a sus hijas .

En cuanto al derecho en la demanda, citó los artículos 1346, 184, 767, 1650, 1163, 1073, 1074, 770, 1120 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la contestación de la demanda señaló: “la parte demandada opone cuestión previa al fondo de conformación al artículo 361 del C. P. C. alegando que ya se hizo la declaración sucesoral y que hay falta de cualidad de los pares demandantes, existiendo un litis consorcio necesario. Rechazan la lesión ocasionada y niegan la unión concubinaria la cual esta plenamente comprobada con el acta de matrimonio y la legitimación de sus hijas presentan un valor del inmueble mediante informe técnico.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante señaló:

A) El merito Favorable de los Autos.
B) Inspección Judicial
C) Posiciones Juradas

En cuanto a las pruebas de la parte demandada:

Presentan el merito favorable de los autos y testimoniales en cuanto a estos últimos se pueden observar que los testigos presentados ante este Tribunal no desvirtuaron con su declaración lo afirmado en la demanda ROSALBA CHACÓN SANCHEZ DE ESCALANTE, era costurera y con eso y préstamos de dinero compro el inmueble, cuando consta el documento público que ella era secretaria de historias médicas, lo que nos indica que tenía un horario en el día de 8:00am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00pm y quizás cosería en la noche y en la madrugada.

5.2 DE LA PARTE DEMANDADA:


“... Señala la parte demandada Ciudadanas ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, LISETH ARACELY ESCALANTE CHACÓN Y LEYBE JACKELIN ESCALANTE CHACÓN, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, plenamente identificada en autos, comienza este proceso con demanda incoada en contra de mis representadas ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, LISETH ARACELY ESCALANTE CHACÓN Y LEYBE JACKELIN ESCALANTE CHACÓN, .... por los ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, plenamente identificados en autos, los cuales introducen demanda en la que solicitan luego de explanar una serie de argumentos, que se condene a mis mandantes en la nulidad de la venta del inmueble descrito por su posición y linderos en el libelo de demanda, por formar parte del acervo hereditario dejado por el difunto padre de los demandantes; 2) a que las demandadas, mis mandantes reconozcan a los demandantes la supuesta cualidad de herederos que afirman tener sobre el inmueble descrito, por haber sido fomentado durante la supuesta unión concubinaria que ellos afirman existió entre el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN y mi mandante ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, 3) Para que convengan en reconocer y aceptar que deben traer a colación el inmueble o en su defecto lo declare el Tribunal 4) que reconozcan y acepten la promoción de una partición justa y equitativa, sobre todos los bienes que forman la masa hereditaria, 5) convengan en pagar las costas y gastos del presente juicio. Estiman la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.006. La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa el día 07 de Agosto de 2.006, y reformada posteriormente en fecha 4 de octubre de 2.006, el Tribunal insta a la parte a que estime la demanda, lo que hace en la fecha antes indicada, y por cuanto del 16 de octubre de 2.006, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de mis mandantes, la cual se llevo a cabo el día 13 de Enero de 2.007, y consta en autos por diligencia suscrita por el alguacil del despacho el día 15 de enero de 2.007....”
Sigue señalando la parte demandada:
“.... hecho este mediante el cual, se evidencia que existe en este proceso un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52, es decir que haya conexión y continencia . Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsorcio contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Alegada esta defensa perentoria, toca a esta juzgadora analizarla antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es de hacer notar a esta Juzgadora que todos los hechos esgrimidos en esta defensa esta totalmente probados en el expediente, por constar en autos tanto los documentos que no fueron tachados ni desconocidos y que dan plena fe de lo expuesto, estos documentos fueron traídos al proceso por los mismos demandantes y demuestran fehacientemente que en este proceso han debido ser llamados todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, razón más que suficiente para que sea declarada con lugar la defensa propuesta, por existir falta de cualidad, inadmisible la pretensión y condenado en costas a los demandantes. En cuanto a la acción de nulidad que se ejerce en esta demanda que además de ser infundada, es temeraria, ya que la doctrina ha calificado a la rescisión como un caso particular de nulidad relativa. Por ello participa de las mismas reglas principales de la nulidad relativa, estos son: la rescisión solo puede ser intentada por la persona a cuyo favor se ha creado; se extingue por la confirmación y tiene un lapso de prescripción igual....”
Sigue aduciendo:
“.... y en caso de no ser declarada la falta de cualidad, se procedió a dar contestación a la demanda, negando los hechos y contradiciéndolos, por lo tanto, tocaba a la parte que propició este proceso, probar sus afirmaciones. En este sentido, me permito resaltar los siguientes aspectos de la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Chacón Sánchez, en cuanto a los hechos afirmados por ella y que quedaron probados en su oportunidad, cuando se evacuaron las testimoniales promovidas por esta, demostrándose que para la época de la adquisición del inmueble de cuya venta pretenden los aquí demandantes la nulidad, la señora Rosalba Chacón Sánchez, tenía capacidad económica para adquirir inmuebles, afirmaciones que quedaron demostradas con el testimonio de las ciudadanas ROSA MARÍA JAIMES DE CASTELLANOS, ANA HERLINDA FUENTES DE ROSATI, MARINA GUERRERO DE GAMBOA, HERLINDA GUERRERO DE USECHE Y ANA MARÍA MONCADA DE GÁMEZ ... Quienes presenté en la oportunidad que señalo el Tribunal y cuyos testimonios ratificaron lo tantas veces señalado y es las ocupaciones que tenía en la época de adquisición del inmueble, la capacidad económica que poseía para la época, y su conocimiento a cerca de los negocios realizados por mí en la época comprendida entre 1.969 y 1.991, ya que ellas me conocen desde la época en que comencé a trabajar a la edad de 14 años, cuando comencé a dedicarme a la costura y a la peluquería, y durante mi trabajo en el Hospital Central....
TERCERO: “... otro hecho no probado por los demandantes y contradicho en la contestación es el que se haya lesionado de alguna manera el acervo hereditario; hecho este negado en los siguientes términos: no es cierto que se haya lesionado patrimonialmente el acervo hereditario, por lo tanto niego, rechazo y contradigo este argumento, no es cierto que el bien inmueble perteneciera a la comunidad hereditaria. Otro hecho no probado por los demandantes es la existencia de la supuesta comunidad concubinaria, además es bien sabido por el foro que debe existir sentencia que declare la existencia de esta, ya nuestro derecho lo que reconoce es una presunción Juris Tantum, y que debe ser declarada, pero en autos no consta ni se observa sentencia definitivamente firme que declare esta ya que nunca existió.....”

III

PARTE MOTIVA:

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM.

El presente juicio por Nulidad de Venta fue interpuesto por los ciudadanos CARMEN DEVORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES, asistidos del Abogado en ejercicio SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, arriba identificados plenamente en contra de las ciudadanas Rosalba Chacón Sánchez Viuda de Escalante, Liseth Araceli Escalante Chacón y Leybe Jacqueline Escalante Chacón.
Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte demandada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo; no obstante es menester mencionar de manera resumida y precisa los siguientes alegatos producidos por ambas partes en el desarrollo del ìter procesal, quedando trabada la litis de la siguiente manera:

Punto 1.- La parte actora, alega en su libelo de demanda (reforma):

OBJETO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.

“…Es obtener la Nulidad de la Venta y de su asiento registral, por lesión patrimonial del acervo hereditario y otras causas establecidas por la Ley, celebrada entre las co-demandadas sobre un inmueble compuesto por unas mejoras pertenecientes a la comunidad hereditaria de mis poderdantes, excluidos en la declaración sucesoral de la que son parte y posteriormente dado en venta entre coherederos, para que se traiga a colación y promover una PARTICIÓN justa en la cuota parte que a cada uno les corresponde en los bienes de la comunidad hereditaria del conjunto de bienes dejados por su difunto padre; ubicado en la carrera 8, Nro. 12-49, en el Plan de la Ciudad de San Cristóbal; Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, adquirido en fecha 11 de Julio del año 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal (hoy registro inmobiliario Segundo Circuito, bajo el Nro. 41, Tomo 4, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del mismo año, el cual anexamos en copia certificada marcada “A”, y posteriormente dado en venta por un precio irrisorio, ante dicha oficina de Registro Público, en fecha 09 de Junio del año 2.006, bajo el Nro. 22, Tomo 46, Protocolo Primero. Folios 01 al 03, cuyos linderos y medidas son: Norte: Propiedad que s o fue de Cárdenas & Co. S.A. mide 34 metros con 40 centímetros; Sur: Con mejoras que son o fueron de Josefa de Vásquez, mide 34 metros con 40 centímetros, Este: Con la carrera 8, Nro. 12-49, mide 10 metros con 75 centímetros, y Oeste: Propiedad que es o fue de Cárdenas & Co. S.A. mide 8 metros con 45 centímetros, el cual anexamos marcado “B”…”

Punto 2.- Señala la parte Co-demandada en sus escritos de contestación de fechas 12 -02-07 (ambos inclusive) lo siguiente:

“…Primero: como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los demandantes ya que como ellos afirman, forman parte de la sucesión del decujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 293.605, de este domicilio, lo que se desprende de acta de defunción que riela en copia simple agregada a este expediente, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de este, acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidó y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombrados los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se deduce de los documentos señalados.

Que hecho este mediante el cual, se evidencia que existen este proceso un litis consorcio activo necesario…”

IV
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA CON
RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En escrito de fecha 12 de febrero de 2007, la codemandada ROSALBA CHACÓN SÁNCHEZ, asistida por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

“....Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Primero: como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los demandantes ya que como ellos afirman, forman parte de la sucesión del decujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 293.605, de este domicilio, lo que se desprende de acta de defunción que riela en copia simple agregada a este expediente, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de este, acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidó y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombrados los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se deduce de los documentos señalados.
Que hecho este mediante el cual, se evidencia que existen este proceso un litis consorcio activo necesario…”
Igualmente aduce las codemandadas LISETH ARACELY y LEYBE JACKELINE ESCLANTE CHACÓN, asistidas por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY dan CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en escrito de fecha 12 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

“...Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Primero: como defensa de fondo para que sea decidida en punto previo en la sentencia definitiva y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de los demandantes ya que como ellos afirman, forman parte de la sucesión del decujus LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 293.605, de este domicilio, lo que se desprende de acta de defunción que riela en copia simple agregada a este expediente, certificado de solvencia de sucesiones y planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en la cual se evidencia que al fallecimiento de este, acaecido antes de que se introdujera esta demanda, se liquidó y declararon todos los bienes dejados por el causante a sus herederos, LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, C. I. V- 1.584.529; MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ DE MORALES, C. I. V-2.554.192; JUAN FREDDY ESCALANTE ALVAREZ C. I. V- 4.110.481; CARMEN DINORA ESCALANTE ALVAREZ DE GOLDSTEIN C. I. V- 5.126.822; IBELISE ESCALANTE ALVAREZ DE SEQUERA C. I. V- 5.5152.823, ROSALBA CHACON SANCHEZ C. I. V- 4.208.096, LEYBE JACKELINE ESCALANTE CHACON C. I. V- 15.988.365; Y LISETH ARACELI ESCALANTE CHACON C. I. V- 17.810.990, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, siendo estos nombrados los herederos del causante y deben ser traídos a este proceso, tal como se evidencia de los documentos señalados.
Hecho este mediante el cual se evidencia que existe este proceso un litis consorcio activo necesario…”

Nuestro más alto Tribunal mediante sentencia N° 1774-07, de fecha 17 de octubre de 2.007, de la Sala Político-Administrativa caso Corporación Venezolana de Guayana ( CVG) en expropiación, ha sostenido lo siguiente:

“…El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…,remitió a la Sala Político- administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo en el Juicio de expropiación incoado por la (CVG), Instituto Autónomo creado por decreto ejecutivo N° 430 de fecha de 29 de Diciembre de 1.960, publicado en la gaceta oficial N° 26.445 de fecha 30 del mismo mes y año, de las parcelas de terreno propiedad de particulares que integran el parcelamiento rural Matanzas, C.A.
Pasa la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el Abogado…. Y de la adhesión a la apelación planteada por la Apoderada Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
Al efecto, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en cuanto los elementos de la acción y a la figura de Litis Consorcio, para lo cual vale reiterar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 00279 del 13 de Abril de 2.004, con base en la sentencia N° 5601 dictada el día 04 de Abril de 2.002, publicada el nueve del mismo mes y año, en el caso Banco Venezuela S. A. C.A., Banco Universal y N° 1.974 de fecha 16 de Diciembre de 2.003, publicada el 17 de ese mes y año, en el caso LUIS GARCIA GAMEZ y otros, se pronuncio acerca de esta materia, en los siguientes términos:
“…es así, como la Sala ha sostenido que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la Jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales y el goce y ejercicio pleno de todo los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho frente a todo los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:…
En lo que respecta a la figura de Litis consorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el Principio de Economía de los juicios que tienden a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesado para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Así, la mayoría de los autores coinciden en que el Litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados.
De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: … “ ( …).
Realizadas las anteriores precisiones, cabe expresar que el fallo apelado establece que la solicitud de expropiación a que se contrae el presente caso es inadmisible , particularmente por haberse planteado una acumulación de acciones dirigidas “ contra varios bienes de distintos propietarios”, lo que a criterio del juzgador no era posible dadas las características propias del proceso expropiatorio, sumado a que tal circunstancia conllevó a que se produjeran “ injustas consecuencias” para los expropiados, como sucedió con quienes vieron paralizado el juicio expropiatorio, en razón de la oposición formulada por alguno de los litis consortes.
Ahora bien, la Sala en un caso similar al presente ( sentencia Nº 00279 publicada en fecha 13 de abril de 2004, antes referida recaída en el caso: CVG vs. Jesús Hasselmeyer y otros. Expropiación Prolongación del Área Industrial y la Ejecución del Plan Sidor IV de la CVG), precisó lo siguiente:
“… ,en vista de la situación existente es necesario referirse a la figura del litisconsorcio, la cual tiene perfecta aplicación en el contencioso administrativo y en este caso en particular en el contencioso de expropiación, en el que al igual que en el proceso civil, se pretende la economía de los juicios, de manera que se impida la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias …”.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ( normativa aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), aplicable ratione temporis dispone los casos en que procede la figura del litisconsorcio a prescribir lo siguiente: “ Artículo 146 podrán varias personas demandar o demandar como listiconsorcio: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, y 3 del artículo 52”.
Visto lo anterior en lo que corresponde al presente caso, se observa que los ciudadanos propietarios de los bienes expropiados se encuentran vinculados frente al ente expropiante, en razón de un mismo título, cual es el decreto 1140, que sirvió de base para llevar a cabo, acto administrativo éste, mediante el cual se afecto toda un área de terreno ( como un bien único), para la realización de la obra, “ la prolongación del área industrial y la ejecución del plan sidor IV CVG, Siderurgica del Orinoco, C.A.”. Tal circunstancia, es reconocida por el propio juzgador cuando en el fallo apelado ( … ), expresó que : “ la pretensión expropiatoria contenida en el escrito presentado sin bien encuentra fundamento en un título único ( Decreto expropiatorio Nº 1140), tiene objetos diversos ( distintos bienes inmuebles) e involucra también a distintos sujetos ( potenciales expropiados)”. ( … )
Ahora bien, en vista de la existencia de un título único que relaciona los propietarios de las distintas parcelas enmarcadas en el aludido lote de terreno, es claro, que se está en presencia de un verdadero litis consorcio pasivo de acuerdo con el artículo 146 antes transcrito; de allí que el resultado jurídicamente válido efectuar la solicitud de expropiación en la forma planteada por los abogados de la Corporación Venezolana de Guayana C.A.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que la solicitud de expropiación realizada por la Corporación Venezolana de Guayana, se encuentra ajustada y a derecho y por tanto resulta admisible; por ello es forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su vez revocó todo lo actuando y declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.(...).
Como consecuencia de lo anterior, debe la sala establecer que en aras de mantener el derecho a la doble instancia que tiene los justiciables y dadas las características propias del procedimiento expropiatorio, y visto que se sustanció el procedimiento en primera instancia en su totalidad garantizado el derecho a la defensa de las partes, le corresponde al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, decidir el fondo de la presente controversia, resolviendo todos y cada uno de los planteamiento efectuados a lo largo del proceso por cada una de las partes. Así se declara.
Finalmente, no puede sala dejar de señalar que a los fines de mantener una sana y eficaz administración de justicia en donde predomine la búsqueda de la justicia y la celebridad procesal que la misma amerite, los órganos o entes que interpongan solicitudes de expropiación deben ser los suficientemente amplios en cuanto a la identificación de los bienes sujetos a expropiación y de sus propietarios con el objeto de que suministren dicha información, por cuanto de esa forma se evitan situaciones como las aquí observadas, en que las imprecisiones en que se incurrió entorpecieron el normal desenvolvimiento del proceso…”

Expediente Nº 1995 – 11875- sentencia Nº 01688 ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaime Guerrero

Igualmente en Sentencia del 27 de marzo de 2008, de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.C. Caja de Ahorro y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), ha sostenido lo siguiente:
“… a) La característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial.
“… Llegada la oportunidad para decidir la demanda interpuesta, considera necesario esta Sala resolver los siguientes aspectos preliminares:
1. Con fundamento en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la representación de la demandad alego en su escrito de contestación que…, carece de cualidad para ejercer la presente acción, por cuanto:
a) De los expuesto por aquélla en cuanto a que “persigue la satisfacción de los derechos de créditos propios de cada uno de los miembros de la Asociación Civil”, se desprende “un litisconsorcio activo que el apoderado actor formula en términos genéricos”
b) Tratándose de una acción dirigida al cumplimiento de cláusulas contractuales, la persona facultada por la ley para ejercerla es aquella que sea parte en el contrato, carácter que –sostiene- no tiene la actora sino la representación sindical firmante de los contratos colectivos aludidos en el libelo.
Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrante de una comunidad respecto del bien común.
a) El que exista una relación entre los intereses de la Caja de Ahorros y los particulares de los trabajadores afiliados a ella, no determina la existencia de una relación sustancial común ni, por ende, de un litisconsorcio que obligue en el presente caso a demandar conjuntamente el cumplimiento de las obligaciones de la Universidad de los aportes a la Caja de Ahorro.

En el caso bajo análisis, lo alegado por la accionada es la existencia de un litisconsorcio necesario entre la actora y los trabajadores de la Universidad…, frente a lo cual se impone destacar lo siguiente:
1. De los términos de la acción objetivada en el libelo, se desprende que… pretende el pago de las sumas indicadas, en cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituida.
En efecto, en el Punto Previo del referido escrito al apoderado de dicha Asociación sostuvo que la acción judicial de cobró se intentó “precisamente por la inmensa responsabilidad que ella (su mandante) tiene frente a tres mil veintiún (…) trabajadores afiliados (…) sin que la misma pretenda tener finalidad distinta a la recuperación efectiva de los aportes no honrados, para así continuar con el cooperativismo y solidaridad social ejecuta mi poderdante”.
En este sentido, resulta procedente resaltar que las cajas de ahorro son asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, cuya finalidad es fomentar el ahorro, otorgar prestamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social. Así, el articulo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 del 16 de enero de 2003, vigente para la fecha de interposición de la demanda, definía a las cajas y ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados; similar definición encontramos en el articulo 3 del Decreto con Fuerza de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.477 del 12 de julio de 2006, actualmente vigente.
Asimismo, se estableció en el articulo 2 de los Estatutos de …(CAUDO), que dicha Asociación tiene por objeto : 1. Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y prevención social entre sus asociados; 2. Procurar la adquisición de vivienda propia para sus asociados; 3. Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo interés; 4. Procurar para aquellos toda clase de beneficio socio-económicos, tales como montepío, mutuo auxilio, seguro colectivo de vida, cirugía, hospitalización, servicios médicos, etc.; 5. En general, velar por los intereses de sus asociados por todos los medios a su alcance.
Como es de apreciarse de los expuesto en el articulo 13 de los aludidos Estatutos, corresponde a la demandante no sólo la administración, entre otros conceptos, de los aportes obligatorios de sus asociados y los aportes de la Universidad equivalente al porcentaje sobre las remuneraciones fijadas en las contrataciones colectivas (que forman parte del patrimonio de la Caja), sino además la custodia y protección de tales contribuciones y, en general, de los intereses de aquellos en cuyo interés se realizan, vale decir, los asociados, en este caso, trabajadores de la Universidad demandada.
Por ende, el que exista una relación entre los intereses de dicha asociación –en virtud de sus atribuciones y finalidades- y los particulares de los trabajadores afiliados a ella, e incluso, la circunstancia de que el ejercicio de las funciones de la Asociación se refleje en la situación jurídica socio-económica de sus asociados, no determina la existencia de una relación sustancial común ni, por ende, de un litisconsorcio que obligue en el presente caso a demandar conjuntamente el cumplimiento de las obligaciones de la Universidad a que alude la actora, residiendo en ésta plenamente, en los términos de la demanda, la cualidad para intentarla.
Las consideraciones arriba expuestas merecen ser reproducidas frente al alegato de la accionada conforme al cual la actora no es parte de las convenciones que prevén las cláusulas a cuyo cumplimento se dirige –a juicio de aquella- la acción incoada; pues si bien es cierto que las partes de los Contratos Colectivos VI y VII a que alude la demandante, en los que se establecen los aportes a la Caja de Ahorros y los descuentos por fallecimiento, son la Universidad… representada por el Rector y la Asociación de empleados de dicha casa de estudios, la ley atribuye a la Caja de Ahorro la administración de los mencionados conceptos y la vigilancia de los intereses de sus asociados reflejados en tales rubros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así observa el Tribunal que quienes se presentan a incoar la demanda son los siguientes Ciudadanos:
CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDTEIN Y LUIS HENRY ESCALANTE ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 5.126.822 y V- 1.584.529, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, aquí de Tránsito, representados en este acto por su Apoderado Judicial Abogado SERGIO OMAR BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.222.682, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28. 338. Según Poder Apud – Acta, Folio 35 al 37.
Luego, quienes aparecen como co-herederos en la Declaración Sucesoral de fecha 13 de Octubre de 2005, son los siguientes ciudadanos: 1) CHACÓN SÁNCHEZ ROSALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.096, domiciliada en la carrera 8 N° 12-49, San Cristóbal Estado Táchira. 2) ESCALANTE ALVAREZ LUIS HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.584.529, domiciliado carrera 16 N° 12-68, San Cristóbal Estado Táchira, 3) MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.554.192, domiciliada en la carrera 16 N° 12-68, San Cristóbal Estado Táchira, 4) ESCALANTE ALVAREZ JUAN FREDY O FREDDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.110.481, domiciliado en la carrera 16 N° 12-68, San Cristóbal Estado Táchira, 5) ESCALANTE ALVAREZ CARMEN DINORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.126.822, domiciliada en la carrera 16 N° 12-68, San Cristóbal Estado Táchira, 6) ESCALANTE ALVAREZ IBELISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.126.823, domiciliada en la carrera 16 N° 12-68, San Cristóbal Estado Táchira, 7) ESCALANTE CHACÓN JACKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.988.365, domiciliada en la carrera 8 N° 12-49, San Cristóbal Estado Táchira, 8) ESCALANTE CHACÓN LISETH ARACELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.810.990, domiciliada en la carrera 8 N° 12-49, San Cristóbal Estado Táchira. Por manera, que sí conforman parte de los causahabientes del difunto LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V-293.605, adminiculada esta prueba con el acta de defunción de dicho Causante, asentada bajo el N º 177 en fecha 04 de abril del año 2005, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira donde señala que el prenombrado dejó: “siete hijos nombrados: LUIS HENRY, (demandante), MIRIAM ZULAY, JUAN FREDDY, CARMEN DINORA, IBELISE ESCALANTE ÁLVAREZ, LEYBE JACKELINE Y LISETH ARACELY ESCALANTE CHACÓN. ” y, al no haber sido objeto de impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que los Ciudadanos CARMEN DÉVORA ESCALANTE DE GOLDSTEIN y LUIS HENRY ESCALANTE ÁLVAREZ, intentaron la demanda como víctimas por lesión patrimonial de parte del acervo hereditario que nos dejara nuestro padre al momento de su fallecimiento ab intestato, por exclusión en la declaración Sucesoral y posterior venta de unas mejoras sobre un lote de terreno ejido, ubicado en (…).
Tampoco los demandantes invocaron el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: CHACÓN SÁNCHEZ ROSALBA, ESCALANTE ALVAREZ LUIS HENRY, MIRIAM ZULAY ESCALANTE ALVAREZ, ESCALANTE ALVAREZ JUAN FREDY O FREDDY, ESCALANTE ALVAREZ CARMEN DINORA, ESCALANTE ALVAREZ IBELISE, ESCALANTE CHACÓN JACKELINE, ESCALANTE CHACÓN LISETH ARACELY, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos del Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE CHACÓN.
Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
En otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Febrero de 2008, señaló:
“Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).
En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los herederos de (…) como a los sucesores de Jesús María González, a quienes corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Altagracia, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo Altagracia, la Sala estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide. …omissis…”
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."
(...).
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas.

Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.
(...)

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dos, dictó otra decisión al respecto:
“ En abundancia a lo expuesto ut supra, esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:


"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.
Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328).



Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto. (…).

Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los co-herederos del Ciudadano ESCALANTE CHACÓN LUIS ALBERTO, procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR EL JUICIO POR PARTE DE LOS Ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDSTEIN y LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ.

SEGUNDO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por LOS Ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDSTEIN y LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, en contra de las Ciudadanas ROSALBA CHACÓN SANCHEZ viuda de ESCALANTE, LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÓN y LEYBE JACQUELINE ESCALANTE CHACÓN, por NULIDAD DE VENTA, COLACIÓN Y PARTICIÓN.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, levántese la Medida Cautelar dictada por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2006.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (primer acápite) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22.04.2009, notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.