Hoy, diecinueve de noviembre de dos mil nueve, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano OBERTO REIDTLER CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.349.778, asistido por el Profesional del Derecho ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.408.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, quien a su vez actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILLIE RONALD CASANOVA PÉREZ, carácter que consta en autos y la parte demandada, la Empresa MONTO SEGURIDAD C.A, representada por su Co-Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho THAIS MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, carácter que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de los accionantes, por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes y que la parte demandada se compromete a pagar así: Al Ciudadano OBERTO REIDTLER CASANOVA PÉREZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y al Ciudadano WILLIE RONALD CASANOVA PÉREZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Las anteriores cantidades serán pagadas por la parte demandada en su totalidad el día 26 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la parte demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De La parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado
|