ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2009, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, debido a que en fecha 04 de agosto de 2009, se dio por concluida la fase de la Audiencia Preliminar en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia la parte demandada, por lo que el prenombrado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro la Presunción de Admisión de Hechos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijándose para el día 28 de octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo en dicha oportunidad la parte demandada ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó que desde el día 22 de abril del año 2008, comenzó a prestar sus servicios como obrero de construcción para el ciudadano Carlos Manuel Ruiz, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07: am a 05:00 pm, devengando un salario semanal de Bs. 300,00.
Que fue despedido injustificadamente el día 30 de septiembre de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 05 meses y 07 días; que su patrón al término del vinculo de trabajo no le cancelo los conceptos que le correspondían de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, que como consecuencia de la actitud asumida por la parte patronal acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde acudió la parte patronal, pero el caso fue remitido a la vía judicial.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada ciudadano Carlos Manuel Ruiz, el pagó de la cantidad total de Bs. 7.209,58, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2009, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Acta Levantada por el Ministerio del Trabajo, en donde consta la presencia del demandada ante dicho organismo. Corre inserta en el folio (75) Marcada “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la Partida de Nacimiento expedida por el Director del Registro Civil, de fecha 25 de octubre de 2008. Corre inserta en el folio (76). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Estudio expedida por la ciudadana Nadia Pérez, en su condición de Sub-Directora del Núcleo Escolar Rural Manaure. Corre inserta en el folio (77). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- Al Ministerio del Trabajo, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, no se recibió respuesta del mismo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Reyes Alexander Pabón Niño, Willian Enríque Eslava Molina y Nadia Pérez, no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Pruebas Documentales:
- Documento Público emanado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Documento Privado de Presupuesto de suministros, presentado al ciudadano German Aguilar Briceño, en fecha 08-02-2008. Marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Inspección Judicial:
- Sobre el inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, Vereda San Sebastian N°. S-01, Estado Táchira, la misma no fue efectuada.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Roso Alexander Monsalve García, Edinson Alexander Suárez González y José Gregorio Araujo Marín, no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano JUAN CARLOS JAURE RUIZ, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 04 de agosto de 2009, por lo que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).
Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada tenía la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario; sin embargo se observa en los autos cursantes en el expediente que una vez remitida la presente causa a este Tribunal de Juicio del Trabajo, el mismo fijo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 28 de octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana, no presentándose el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha Audiencia de Juicio; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas del Tribunal).
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados.
Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio y conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina que los mismos no sean contrarios a derecho y reajusta los mismos de la siguiente manera:
Fecha de inicio del vinculo laboral: 22 de abril de 2008; fecha de egreso: 30 de septiembre de 2008; ultimo salario diario: Bs. 300,00, semanal; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. 1.324,49; utilidades: Bs. 1.517,96; vacaciones: Bs. 1.160,79; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 794,70; indemnización por despido: Bs. 529,80; Bono asistencia (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs. 857,20; contribución por útiles (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.1.024,64; lo que arroga un TOTAL GENERAL: Bs. 7.209,58.
Así las cosas, se concluye que el ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, en su carácter de propietario de la CONSTRUCTORA CARMA RUIZ, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JUAN CARLOS JAURE RUIZ, la cantidad de Bs. 7.209,58. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESO al demandado ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, en su carácter de propietario de la CONSTRUCTORA CARMA RUIZ, con relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JAURE RUIZ. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JAURE RUIZ, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, en su carácter de propietario de la CONSTRUCTORA CARMA RUIZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano JUAN CARLOS JAURE, la cantidad de Bs. 7.209,58, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 1.324,49; utilidades: Bs. 1.517,96; vacaciones: Bs. 1.160,79; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 794,70; indemnización por despido: Bs. 529,80; Bono asistencia (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs. 857,20; contribución por útiles (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.1.024,64. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano CARLOS MANUEL RUIZ, con el carácter de propietario de CONSTRUCTORA CARMA RUIZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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