REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000320
ASUNTO : WP01-D-2009-000320

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD



Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22- 07- 2009, para oír al imputado adolescente IDEMTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales B y C, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“presentó en este acto para ser oído al adolescente IDEMTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente causa sea ventilada por la vía del juicio ordinario en virtud que existen diligencias por practicar y visto que el delito precalificado por el ministerio público no amerita privación de libertad como sanción definitiva comprobada la participación del joven en los hechos por los cuales hoy se presenta solicito le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “B” bajo la custodia de su representante y “C” presentaciones ante el tribunal una vez por mes de la LOPPNA, Es todo”.

Se dejo constancia expresa que el adolescente imputado de narras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDEMTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:“Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera esta defensa no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del delito precalificado por el ministerio Público, toda vez lo que existe es el dicho de otro adolescente que se encontraba igualmente con el adolescente imputado, por tal motivo solicito se le otorgue le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPPNA, asimismo solicito copia de las actas policiales y copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículos 277 del Código Penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDEMTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a los testigos Alberto David Olaizola y Xiomara Josefina Lara Méndez, quienes estuvieron presentes al momento en que se el adolescente imputado portaba el Armas de fuego en el liceo José María España, de la Parroquia Macuto, por lo que se hace necesario proseguir con las investigaciones para determinar si el mismo pertenece a su representante legal o ha incurrido en otros hechos delictivos por lo que se justifica las medidas de coacción personal en su contra como lo son las impuestas en la audiencia de presentación, por constituir elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, hecho suscitado en fecha 14 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDEMTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B)- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda al adolescente IDEMTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de su representado, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en este sentido. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente .TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.