REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000366
ASUNTO : WP01-D-2009-000366
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 - 11- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atendido en este acto por el Defensor Público Abg. JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Ocurro a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer funcionarios adscritos al CICPC cuando realizaban labores de investigación específicamente en el barrio Atanasio Girardot de Maiquetía, callejón fin de semana, abordaron a dos ciudadanos quienes prestaron actitud sospechosa por lo que lo retuvieron y solicitaron la colaboración al ciudadano MAYORA MACHADO EDUARDO ARTURO, quien acompaño a dichos funcionarios a la revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en a mano derecha dos pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta de color beige de presunta droga y dos billetes de denominación de diez bolívares y a otro que resulto ser adulto se le incauto igualmente droga, seguidamente los funcionarios realizaron una inspección en los alrededores y localizaron en un hueco que se encontraba debajo del piso una pequeña cartera de colores azul con rayas rojas contentiva de dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivos de resto de semillas vegetales de presunta droga, y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le decomiso dinero en efectivo y dos (02) envoltorios de aluminio, calificando los hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, y en cuanto a la droga incautada cerca del lugar de los hechos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial de drogas, solicitando a este tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del juicio ordinario en virtud que hay diligencias que practicar, y visto que el adolescente fue presentado en fecha anterior ante el Tribunal 1º de Control Sección Adolescente por el mismo delito solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente al sueldo mínimo, igualmente solicite información al Juzgado 1º de Control Sección adolescente a los fines que la causa sea acumulada en virtud de la unidad del proceso. Así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo”.
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del expuso lo siguiente: “En primer lugar solicito ante este tribunal que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario así como también solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente por cuanto considero que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito la practica de una evaluación toxicológica para el adolescente a los fines de que si resulta positivo se le aplique el procedimiento por consumo establecido en el articulo 100 y subsiguientes de la Ley especial del Drogas. Solicito igualmente copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 34 y 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado aunque requiere sanción privativa de libertad, pero falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación de la Defensa de una medida menos gravosa, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Se declara con lugar la solicitud de las partes y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO(08) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, y en cuanto a la droga incautada cerca del lugar de los hechos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial de drogas por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del presunto hecho punible, perpetrado por los jóvenes adolescentes de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el defensor público en cuanto a que se decrete de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual consistirá en las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal declarándose con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la practica de evaluación toxicológica en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BROCEÑO SIFONTES.