REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000367
ASUNTO : WP01-D-2009-000367

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15 de Noviembre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Ocurro a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de ayer funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando se trasladaban a la calle numero cinco de la Atlántida, parroquia Catia la mar, estado vargas, ya que por informaciones de la central de operaciones policial les estaba haciendo espera un funcionario quien tenia retenido preventivamente a un adolescente que había despojado a una ciudadana de sus pertenencias minutos antes, de igual forma se hizo entrega de un adolescente de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, vestido con un pantalón de color azul y franelilla de color blanco, sin zapatos a quien tenían retenido preventivamente por lo que le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana JAIRE ALEXANDRA FABIAN HERNANDEZ quien manifestó que el adolescente retenido en compañía de otro sujeto la había despojado de sus pertenencias, así mismo se entrevistaron con el ciudadano POON LI HECTOR, quien manifestó ser testigo de los hechos ocurridos. Así las cosas esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, solicitando a este tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del juicio ordinario en virtud que hay diligencias que practicar, ahora bien solicito le sea impuesta al adolescentes medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En primer lugar estoy de acuerdo con que la fase del procedimiento sea la fase del procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito este hecho punible de las actuaciones se evidencia que el adolescente fue aprehendido por un señalamiento realizado por la victima de una características muy generales en cuanto manifestó que uno de los participantes había sido un adolescente que vestía un pantalón azul y una franelilla, si volteamos alrededor de cualquier calle del estado Vargas se puede observar que hay centenares de personas con esas características pero justamente se solicita el procedimiento ordinario a los fines de que sea la investigación que determine o no la participación del adolescente, finalmente solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal ya que el adolescente manifestó haber sido victima de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 454 del Código Penal, así como el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas y acta policial, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 12 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B - obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.798 y en las presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este tribunal. C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del presunto hecho punible, perpetrado por el joven adolescente de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por las partes en cuanto a que se decrete de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C y B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente las cuales consistirán en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana NINOSKA MARGARITA COLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.798 y en las presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este tribunal declarándose con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la practica de un reconocimiento medico legal en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.