REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000369
ASUNTO : WP01-D-2009-000369
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06/04, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día Fiscal: Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2009funcionmarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero 039-09 de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada del tribunal Primero de Control del Estado Vargas, a cargo del ciudadano Juez DR. MAURO RODRIGUEZ, en dicha orden se indicaba que una vivienda ubicada en la parroquia Carlos Soublette, residían los ciudadanos WILLIAN TORTOZA A quien apodaban EL WILI y una ciudadana de nombre IGNACIA TORTOZA, de quienes se presumía que se dedicaban a la venta, consumo y distribución de drogas, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, en vista de dicha orden y para dar cumplimiento a la misma se trasladaron los funcionarios al sector antes mencionados en compañía de dos testigos HERNANDEZ DE GUTIERREZ MIRVELIA CRESENCIA y CARTAYA FELIX ALBERTO. Una vez en la puerta principal de la descrita vivienda siendo ya aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, al tocas la puerta principal, la cual fue abierta por una ciudadana de tez blanca, estatura media, contextura delgada, cabello canoso, quien vestía para el momento un pantalón de color beige y una camisa de color beige y una camisa de color blanca, a quien luego de identificarlos como funcionarios policiales, le di la voz de alto, retándola preventivamente, quedando identificados según sus datos filiatorios aportados por la misma como IGNACIA TORTOZA una vez en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, se observaron que de el cubículo que funge como dormitorio salieron dos ciudadanas identificadas como YESSICA CATERINE MEJIAS ZAMBRANO y YELITZA JOSEFINA PADRON TORTOZA quienes quedaron retenidas preventivamente, y del segundo cubículo quienes quedaron identificados como YELVINTZ NATA BLANCO PADRON y IDENTIDAD OMITIDA, quien es el adolescente, y quienes quedaron retenidos preventivamente, una vez cuando se realizaba la lectura de la orden de allanamiento se apersonaron a la puerta de la vivienda dos ciudadanos el primero de contextura delgada tez morena, estatura alta quien vestía un pantalón de color beige y franelilla de color blanco quedando identificadas según datos filiatorios aportados por el mismo como NESTOR JOSE PADRON TORTOZA, y otro ciudadano identificado como WILLIAM JOSE TORTOZA, los oficiales luego de la retención preventiva de los ciudadanos, comenzaron a realizar la revisión de dicha casa se colecto un (01) envoltorio de color marrón contentivo de una sustancia endurecida, color beige de presunta crack, la cantidad de noventa y un (91) bolívares fuertes, en papel moneda de aparente circulación legal, un (01) teléfono celular, marca huawei, modelo T208, sin serial visible, con su respectiva batería de la misma marca de color blanco BVD830102232, cuatro (04) tickets de de la compañía CESTATICKET, un (01) teléfono celular modelo zte color gris con negro sin seriales y marca visible, setenta y un (71) envoltorio elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia denominada crack, y once (11) envoltorios elaborados en materia sintético de presunta cocaína y santania y siete (77) envoltorios elaborados en material sintético de color verde de presunta cocaína, también se colectó un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo mg5 -441112, color negro con franja anaranjadas, sin seriales sin seriales, se colecto otro teléfono celular marca hawei modelo 3GCDMA, color negro y gris serial C2600, sin batería y sin chip. Por todo lo antes expuesto precalifica los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica del niño niña y adolescente y se le imponga una medida de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente, literal G, todo ello en virtud del que el articulo precalificado por el ministerio publico, es un delito que amerita un sanción de medida de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de ley parágrafo segundo literal A de Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente y por ultimo solicito copias del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, como la exposición del Adolescente, esta defensora considera que no existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el joven adolescente, es autor o participe, de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que la orden de allanamiento iva dirigida los ciudadanos WILLIAN TORTOZA A quien apodaban EL WILI y una ciudadana de nombre IGNACIA TORTOZA, no dándose aquí las circunstancia que prevé el articulo 210 en su ultimo aparte y del 211 ambos del código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica del niño niña y adolescente, por tal motivo esta defensora solicita la LIBERTAD PLENA para el Joven Adolescente, y por ultimo solicito copias del acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma se trata de un allanamiento signada con el numero 039-09 de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada del tribunal Primero de Control del Estado Vargas, a cargo del ciudadano Juez DR. MAURO RODRIGUEZ, en dicha orden se indicaba que una vivienda ubicada en la parroquia Carlos Soublette, residían los ciudadanos WILLIAN TORTOZA A quien apodaban EL WILI y una ciudadana de nombre IGNACIA TORTOZA, de quienes se presumía que se dedicaban a la venta, consumo y distribución de drogas, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito, por ningún lado aparecía el nombre del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que hace presumir que dicha orden no estaba dirigida al joven en cuestión mucho menos los elementos incautados en la vivienda asimismo las personas entrevistadas no señalan al adolescente como poseedores de los elementos de interés criminalístico incautados autores de adultos propietarios de la vivienda a la cual fue dirigida la orden de allanamiento, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta LA NULIDAD del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. SEGUNDO: se decreta LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a los archivos judiciales y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.