REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000353
ASUNTO : WP01-D-2009-000353

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Octubre del presente año, en la audiencia para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“Presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueran aprehendidos en fecha 29 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 7:30horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje preventivo a pié, específicamente por las adyacencias del centro comercial Plaza Chica, El Caribe, parroquia Caraballeda; recibieron un llamado vía radio mediante la señal de frecuencia (punto a punto) establecida con los diferentes comerciantes del sector, en la cual el encargado de la estación de servicios Tanaguarena, reportó que unos sujetos despojaron de un dinero en efectivo a un conductor de unidad colectiva de la ruta Naiguatá – El Caribe; en ese sentido, procedieron de inmediato y les dieron la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, al mismo tiempo les solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando no ocultar nada; seguidamente les indicaron que serian objeto de una inspección corporal, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA, quien es de tez morena contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue Jean y franela de color rosado, se le incautó en la pretina del pantalón, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de metal color plateado, con una inscripción que se lee: “CHEF”, carente de las tapas del mango, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, de color gris y negro Modelo 1315 serial: 037/09222439, con su batería (serial no visible); y a IDENTIDAD OMITIDA, quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con uniforme estudiantil (chemise de color beige y pantalón de color azul oscuro) se le incautó un (01) bolso tipo morral, de color negro, con un logo alusivo a la marca NIKE, contentivo de dos (02) Libretas de espiral (usadas) una de color gris y otra de color negro; un facsímil de arma de fuego, de material sintético color negro, con unas inscripciones en el lateral izquierdo que se leen: “NO.XK918 MADE IN CHINA”, un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color gris y negro Modelo C332, serial 321281681310, con su batería (serial no visible), procedieron a trasladar todo el procedimiento a la estación de servicios Tanaguarena, donde entrevistaron al ciudadano MEDINA WILLIAM ENRIQUE, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.062.485, quien señaló a los adolescentes y el ciudadano, como los mismos que momentos antes portando un arma de fuego, lo despojaron de un dinero en efectivo producto de los pasajes. En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y los señalamientos en contra de los ciudadanos y los adolescentes retenidos, se hace presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, es por lo que se practicó la aprehensión de los ciudadanos retenidos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y solicito copia del acta. Es todo”.

Se deja constancia expresa que los adolescentes imputados de marras entendieron la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cesó.

Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Sinceramente nosotros no fuimos porque yo estaba en la playa con unas compañeras luego ellas se fueron y yo fui para Caribe a comer y llame a IDENTIDAD OMITIDA para que bajara a comer conmigo y en lo que estábamos comiendo llegaron unos policías apuntándonos al principio pensé que eran malandros y le entregue mis cosas pero luego nos dicen que son policías nos montan en la unidad y nos culpan de que nosotros robamos un autobús, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa quien pregunto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede usted manifestar el nombre de la muchacha que usted dice se encontraba con usted? RESPONDIO: IDENTIDAD OMITIDA, ella vive en el cerro los cachos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En que playa se encontraban? RESPONDIO: En corapal. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los objetos que te incautaron? RESPONDIO: solo el facsímil porque los colecciono y me gustan las armas de juguete. Es todo. Cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “De la revisión de las actas instruidas por los funcionarios policiales aprehensores se desprende que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que evidencie que mis defendidos sean autores o participes del hecho punible precalificado por la ciudadana Fiscal como es el de Robo Agravado, ya que solo existe en el expediente deposiciones de algunos ciudadanos que se encontraban en la calle y no se encontraban en el supuesto lugar donde se cometió el delito precalificado, aunado que era de noche no pudieron observar estos con exactitud quien en realidad cometió el hecho punible y mucho menos pueden corroborar esta versión los funcionarios aprehensores ya que no se encontraban en el lugar. En virtud de lo expuesto la defensa se adhiere a la solicitud fiscal para que la investigación se continúe por el procedimiento ordinario, no obstante rechazo la precalificación del Ministerio Fiscal y solicito que el Tribunal acuerde a mi defendido medidas cautelares, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es estudiante del cuarto año de bachillerato en el liceo José María Vargas, en Maiquetía, práctica artes marciales y es buen estudiante, del cual en el trascurso del proceso consignare constancias, asimismo colecciona facsímiles de revolver el cual en entrevista por el mismo el día de su detención estaba comiendo en un carrito de perro calientes y tenia en facsímil que le fue incautado que se estaba en su cajota de plástico es decir estaba nuevo. Y con respecto al IDENTIDAD OMITIDA en entrevista sostenida me manifestó que no había cometido dicho delito por lo que solicito se fije un reconocimiento en rueda de personas para que los testigos observen si efectivamente los jóvenes adolescentes fueron los que cometieron el hecho precalificado por el ministerio público, tomando en consideración ciudadano juez el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el interés superior del niño y del adolescente ya que es el principio de interpretación para la aplicación en la toma de decisiones se aplicará el más favorable al niño o al adolescente. Solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen en el artículo 456 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 9 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 456 del Código Penal y el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de las actas procesales y actas de entrevistas que cursan en la presente causa se evidencia que los adolescentes imputados puedes ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que las declaraciones de los testigos y victima los incrimina, por lo que se ratifica la medida cautela Privativa de Libertad . Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados pueden autores o participes de los hechos que se les imputa. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente que señala los delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de libertad. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido una de las medidas menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar reconocimiento en rueda de imputados quedando fijado para el día MARTES 03-11-2009 A LAS 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda la reclusión del adolescente en el Retén Policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.