REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000354
ASUNTO : WP01-D-2009-000354

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Noviembre del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código penal, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de ROBO AGRAVADO hechos ocurridos en fecha 31-10-2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban en las instalaciones de la Brigada Motorizada cuando se apersonaron varios ciudadanos alterados indicando que minutos antes dos sujetos vestidos con franelas de color blanco y pantalón jeans azul y uno de ellos portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la mar caribe, emprendido la huida hacia el club aeropuerto, parroquia urimare, estado Vargas dirigiéndose rápidamente al lugar logrando avistar a la altura del club aeropuerto a dos sujetos con la misma vestimenta suministrada minutos antes por los ciudadanos denunciantes, uno de ellos poseía un bolso en la espalda procediendo a darles la voz de alto practicándoles la retención preventiva solicitando a dichos ciudadanos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no portar nada, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho del sujeto de contextura delgado, de estatura media, tez morena, franela de color blanco y pantalón azul, un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, modelo Milenium, con la empuñadora de material sintético de color negro contentivo de un cargador de metal de color gris contentiva de siete (07) balas sin percutir calibre nueve milímetros, de igual forma incautándole al sujeto de contextura delgada estatura baja, tez morena, franela de color blanco y pantalón jeans de color azul un pantalón un interior, una correa de cuero, una cartera de cuero de color marrón, una tarjeta de debito del Banco Venezuela, catorce mil bolívares fuertes, un teléfono celular marca NOKIA modelo 2505, un teléfono celular marca BODY GLOVE, un teléfono celular marca MOTOROLA modelo W180, una cadena de metal plateada con amarillo, un bolso tipo cartera multicolor, un teléfono celular marca NOKIA, una camiseta de color blanco, un short de color blanco, y la cantidad de doce mil bolívares fuertes, siendo identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladándolos a la brigada motorizada, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos denunciantes quienes manifestaron que los objetos incautados eran de su pertenencias. Igualmente vista las actas que conforman el expediente esta representación del ministerio publico precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se ventila presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, asimismo solicita la detención establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente en virtud que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es uno de los que merece como sanción definitiva comprobada su participación una sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal A del referido artículo de la referida ley. Igualmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de los establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente los cuales se traducen en un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, fundamentos de convicción para estimar que el imputado fue autor del hecho tal como se desprende de las actas de entrevistas que corre inserta a los folios 07 al12 de la presente causa, igualmente considera el ministerio publico que existe una presunción razonable por la circunstancias del caso en particular peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, Es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso:“De la revisión de las actas instruidas por los funcionarios policiales aprehensores se desprende que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que evidencie que mi defendido sea autor o participe del hecho punible precalificado por la ciudadana Fiscal como es el de Robo Agravado, ya que solo existe en el expediente deposiciones de algunos ciudadanos, aunado que era de noche no pudieron observar estos con exactitud quien en realidad cometió el hecho punible y mucho menos pueden corroborar esta versión los funcionarios aprehensores ya que no se encontraban en el lugar. En virtud de lo expuesto la defensa se adhiere a la solicitud fiscal para que la investigación se continúe por el procedimiento ordinario, no obstante rechazo la precalificación del Ministerio Fiscal y solicito que el Tribunal acuerde a mi defendido medidas cautelares, toda vez que el adolescente es trabajador colocando techos de raso del cual en el trascurso del proceso consignare constancias, tomando en consideración ciudadano juez el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el interés superior del niño y del adolescente ya que es el principio de interpretación para la aplicación en la toma de decisiones se aplicará el más favorable al niño o al adolescente. Solicito copia del acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen en el artículo 456 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Octubre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 456 del Código Penal y el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de las actas procesales y actas de entrevistas que cursan en la presente causa se evidencia que el adolescente imputado puedes ser autor o participe de los hechos que se le imputa, puesto que las declaraciones de los testigos y victima los incrimina, por lo que se ratifica la medida cautela Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido medidas cautelares. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y se acuerda la reclusión de los adolescentes en el Retén Policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ, SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.