REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000131
ASUNTO : WP01-D-2004-000150
AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO
Visto que este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente representado por la Defensora Publica Abg. MIRTHA HERRERA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 2004, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. ARTURO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. ARTURO GONZALEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 570 literal “a” ibidem; procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado. Mediante acta policial de fecha 18 de Septiembre de 2002, los funcionarios Pedro Catalán y Raúl Linares, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la policía Metropolitana del Estado Vargas, informaron lo siguiente: que encontrándose en la prevención de la Comisaría de Caraballeda, en hora de la mañana, avistaron a un sujeto que se desplazaba hacia la Playa Los Cocos, procediendo a estos a darle la voz de alto, luego se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, le manifestaron que sería objeto a una revisión corporal, encontrándole debajo de la plantilla del zapato deportivo del lado derecho una (01) porción pequeña en forma compacta de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, un (01) envoltorio en forma de tabaco, elaborado con papel de color marrón, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano en cuestión, manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma el ciudadano que prestó la colaboración en calidad de testigo manifestó ser y llamarse Gómez Grau Beder Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 81.074.603. Vista la evidencia incautada al ciudadano procedieron con la detención preventiva e imponiéndole de sus derechos constitucionales y trasladando todo el procedimiento hasta el comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales son los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios Pedro Catalán y Raúl Linares, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. 2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Gómez Grau Beder Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 81.074.603, en fecha 18/0902, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, testigo de la incautación en la presente causa. 3.- Resultado de la experticia Botánica practicado por la División de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una (01) porción pequeña en forma compacta de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, un (01) envoltorio en forma de tabaco, elaborado con papel de color marrón, resultando ser Marihuana (Cannabis Sativa Ll) teniendo un peso de cuatrocientos veinte (420 miligramos), mas un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos y trescientos (300) miligramos. Es decir, un total de dos (2) gramos con cincuenta y dos (52) miligramos. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; como calificación principal esta Fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado se encuadra dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, no se señala tipo penal alguno, ya que se tiene el convencimiento de que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la calificación jurídica principal. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- Testimonio los funcionarios Pedro Catalán y Raúl Linares, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas; 2.- Testimonio del ciudadano Gómez Grau Beder Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 81.074.603, en Valle del Pino, Calle Alberto Lover, casa Nº 23, Caraballeda; 3.- Testimonio de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y JOSEFINA MORENO WERNER, quienes realizaron la experticia Botánica practicado a una (01) porción pequeña en forma compacta de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, un (01) envoltorio en forma de tabaco, elaborado con papel de color marrón, resultando ser Marihuana (Cannabis Sativa L) teniendo un peso de cuatrocientos veinte (420 miligramos), un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos y trescientos (300) miligramos ante la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporada al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:: Resultado de la experticia Botánica practicado a una (01) porción pequeña en forma compacta de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, un (01) envoltorio en forma de tabaco, elaborado con papel de color marrón, resultando ser Marihuana (Cannabis Sativa L) teniendo un peso de cuatrocientos veinte (420 miligramos), un (01) gramo con Ochocientos (800) miligramos y trescientos (300) miligramos ante la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso pido se imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que el adolescente interviene como autor del mismo, basados en este caso concreto en los fundamentos de la acusación, conformados por las actas de entrevista, actas policiales y experticias realizadas al respecto por las cuales hace llegar al convencimiento que se cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el adolescente GAHONA PADRON JHONNY RAFAEL, participa en los hechos; b.- El Periculum in Mora, constatándose los supuestos de los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estando dados todos los elementos para comprobar la participación activa del adolescente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es uno de los delitos graves, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los que amerita pena privativa de libertad, pudiera evadir el proceso en virtud de la sanción a imponer. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACION presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de SEIS MESES (06) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en calle bajada del Cementerio, cerca del Abasto Petaquire, casa de color azul, más debajo de la Reencauchadora, Parroquia Carayaca del Estado Vargas y Sector Naicure, calle principal de Naicure, cerca de la cancha, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS MESES (06). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se le cede la palabra nuevamente a la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Estoy de acuerdo ciudadano juez en lo planteado por el tribunal, dado que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hace viable la conciliación en la presente causa. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en calle bajada del Cementerio, cerca del Abasto Petaquire, casa de color azul, más debajo de la Reencauchadora, Parroquia Carayaca del Estado Vargas y Sector Naicure, calle principal de Naicure, cerca de la cancha, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se SECLARO HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, entre acusado IDENTIDAD OMITIDA y en representación de la victima el Ministerio Público la ABG. MELIDA LLORENTE, Fiscal 7º del Ministerio Público, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que las obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación, lo cual no implica que el adolescente renuncie a la responsabilidad por sus actos, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, imponiéndose como consecuencia de ello al joven adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada mes a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en Paso Tres, Calle Guaiqueri, Edificio El Tamarindo, primer piso, apartamento sin número, Tanaguarena, cerca de las Residencias Caribe, subiendo por la calle, teléfono Nº 0424-271.74.70, 6. Presentarse cada treinta (30) dias ante la sede de este tribunal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, ante la cual el imputado cada mes deberá consignar la constancia de estudio correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo de Seis (06) meses. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.