REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374
ASUNTO : WP01-D-2009-000374

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24/11, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 458, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2009 en el sector de vía principal Naiguatá Los Caracas, adyacente a playa punta Care vía pública parroquia Naiguatá del estado Vargas cuando el ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID de 43 años de edad de se encontraba en compañía de su esposa ciudadana ALCALA BARAZARTE ELIDE MARGARITA, su cuñada CAROLINA ALCALA BARAZARTE y su hijo IDENTIDAD OMITIDA a bordo de su vehículo quienes regresaban de playas ubicadas en los caracas, siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche y el occiso decide aparcar su carro en las adyacencias de playa Care ubicada en la Parroquia Naiguatá a los fines de orinar cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban en una moto de color blanco bajando se el parrillero y portando un arma les manifestó que era un atraco que les dieran todas sus pertenencias arrodillando a todos los presentes y el que tenia la pistola le dijo al ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID mira tu tienes pinta que tienes una pistola en el carro y comienzan a revisar el carro, el occiso empujo para dentro del carro al sujeto que se encontraba armado y a este se le cayo la pistola al piso mientras que forcejeaba con la victima el otro sujeto agarro la pistola y le disparaba al ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID quien soltó al otro sujeto y persiguió a quien le disparaba mientras este le efectuaba disparos a la victima quien cae al suelo, estos se montan en la moto huyendo del lugar dirección Naiguatá no si antes amenazar a las victimas que los iban a matar, el ciudadano CARNEIRO SALAZAR DAVID fue trasladado al ambulatorio de Naiguatá donde ingresa sin signos vitales. Es de hacer notar que dicha averiguación fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación la guaira, quedando signada bajo el Nº I244-543 por uno de los delitos contra las personas y la propiedad, donde funcionarios adscritos a la sub. Delegación realizan un trabajo de investigación y logran conversar con la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es señalado por los testigos presenciales como autor de los hechos quien manifestó a dichos funcionarios que desconocía el paradero de su hijo pero que ella misma haría entrega del adolescente cuando conociera su paradero. Siendo que el día 23-11-2009 la ciudadana MARCANO DEL CARMEN ISOLINA progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años llamo a los funcionarios adscritos a la sub. Delegación en referencia y que requería una comisión policial ya que iba a entregar voluntariamente a su hijo por lo cual se conforma una comisión al mando del detective TRUJILLO JHONATAN y se trasladan hacia el sector Camurí grande, calle principal, casa sin número, de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, en donde dicha ciudadana hace la entrega del adolescente a la comisión policial trasladándose hasta la sub. Delegación donde se hace la correspondiente aprehensión notificando a esta representación fiscal de los actos que se efectuaban. Vista las actas que conforman el presente expediente esta representación del ministerio público y habiendo realizado la precalificación jurídica a los hechos narrados y ocurridos el día 21-11-2009 solicita al tribunal que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar y se decrete la detención preventiva establecida en el articulo 559 de nuestra legislación especial en virtud que el delito precalificado por el ministerio publico es uno de los que merece comprobada la participación del adolescente en los hechos una sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; igualmente están dadas las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para decretar la detención preventiva en virtud que se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron el día 21 de noviembre del presente año, existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta representación fiscal para estimar que el adolescente ha sido autor de este hecho punible tal como se desprende de las actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales de los hechos como la ciudadana CAROLINA ALCALA BARAZARTE quien manifestó: “ese día se encontraba en compañía de su hermana de nombre ALCALA BARAZARTE ELIDE MARGARITA su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su cuñado de nombre CARNEIRO SALAZAR DAVID en eso se pararon a orinar en las adyacencias de playa Care ubicada en la parroquia Naiguatá del estado Vargas cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos que se desplazaban a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego, nos sometieron y nos lanzaron al suelo allí uno de ellos empezó a revisar el interior del carro donde andábamos en ese momento de descuido que tuvo uno de los sujetos mi cuñado se le abalanzo y empezaron a forcejear allí se cayo al suelo el arma que tenia y el otro sujeto le dio una patada y se la acerco de nuevo este la agarro del piso efectúo un disparo y salió corriendo, allí mi cuñado se fue detrás de el y fue cuando le efectúo varios disparos y mi cuñado cayo al suelo herido, luego el sujeto que le disparo a mi cuñado salió huyendo y se monto en la misma moto en que legaron y se fueron como hacia Naiguatá, como ninguno de los que estábamos allí sabíamos manejar yo me pare en el medio de la carretera y pedí ayuda, fue cuando de pronto un ciudadano se detuvo y me llevo al modulo de la policía del estado Vargas ubicado en la parroquia Naiguatá en el estado Vargas donde le informe lo sucedido y uno de los funcionarios solicito por radio una ambulancia yo me fui con otro funcionario al lugar de los hechos pero cuando llegamos ya mi cuñado había fallecido, preguntas formulada manifestó que si reconocería a uno de los sujetos. Igualmente acta de entrevista suscrita por ALCALA BARAZARTE ELIDE MARGARITA Resulta que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi esposo de nombre CARNEIRO DAVID RAFAEL, mi hermana de nombre LISBETH CAROLINA BARAZARTE, y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, veníamos de la playa los Caracas, entonces decidimos hacer una parada para orinar, entonces mi esposo se paro al lado de la playa Care, cuando nos bajamos a orinar llegaron dos ciudadanos en una moto de color blanca, luego se bajo el parrillero y portando un arma de fuego nos dijo que era un atraco que le diéramos todas nuestras pertenencias entonces nos agarraron y nos arrodillaron luego el que tenia la pistola le dijo a mi esposo mira tu tienes pinta que tienes una pistola en el carro, entonces empezó a revisar el carro y mi esposo lo agarro y lo empujo dentro del carro y se le cayo la pistola para el piso mientras que mi esposo forcejeaba con el malandro el otro agarro la pistola y le disparo a mi esposo, entonces el soltó y persiguió al que le había disparado mientras nosotros agarramos al que estaba en el piso y empezamos a golpearlo luego el otro malandro le disparo a mi esposo y se cayo para el suelo entonces se montaron los dos en la moto y nos dijeron que nos iban a matar y se fueron. Luego llego una ambulancia de bomberos y trasladaron a mi esposo hasta el ambulatorio de Naiguatá pero llego sin signos vitales. A preguntas formuladas manifestó solo reconocería al parrillero pero según la foto que me mostraron los policías lo reconocí y lo apodan el mortadela y era un azote del sector. Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien manifestó: Resulta que el día de hoy en la noche yo me encontraba con mi papá de nombre CARNEIRO SALAZAR DAVID, mi tía de nombre CAROLINA ALCALA BARAZARTE y mi mama ALCALA BARAZARTE ELIDE MARGARITA veníamos de la playa de los caracas, nos paramos a orinar a un lado de la playa Care entonces llegaron dos ciudadanos en una moto de color blanca, se bajo el parrillero y tenia un arma de fuego, nos dijo que era un atraco que le diéramos todas nuestras pertenencias, nos agarraron y nos arrodillaron luego el que tenia la pistola le dijo a mi papá mira tu tienes pinta que tienes una pistola en el carro, empezó a revisar el carro mi papá lo agarro lo empujo dentro del carro, se le cayo la pistola al piso y llego el otro malandro y agarro la otra pistola y le disparo a mi papa nosotros agarramos a uno y lo empezamos a golpear, luego el otro malandro le volvió a disparar a mi papa y se cayo al suelo, entonces se montaron los dos en la moto y nos dijeron que nos iban a matar y se fueron, después los bomberos trasladaron a mi papa al ambulatorio de Naiguatá pero ingreso sin signos vitales. A preguntas formuladas manifestó que reconocería al parrillero que unos policías le mostraron una foto y reconocí como el parrillero a uno que apoda EL MORTADELA. Igualmente considera esta representación fiscal que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular y por la sanción de llegar a imponer al adolescente comprobada su participación el peligro de fuga, aunado a que el joven a ingresado en dos oportunidades al sistema penal de responsabilidad de adolescentes lo que a criterio de esta representaron fiscal se traduce en una conducta predelictual del imputado y no existe la contención familiar, igualmente la magnitud del daño causado pues vulnero el principio fundamental establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “La defensa ha revisado exhaustivamente las actas que conforman la investigación de estos hechos y sostenida entrevista tanto con mi representado como con su madre de lo cual se desprende la ausencia de suficientes elementos de convicción que permitan involucrar a mi defendido en los hechos que se investigan, toda vez que si bien es cierto que existen tres entrevistas de las personas que estuvieron presentes al momento de los hechos ninguna de esas personas identifica a mi defendido con sus datos filia torios y se limitan a señalar que en foto que les fue mostrada por funcionarios policiales identificaron a mi defendido. Es de señalar también por esta defensa que quien señala a mi defendido como participe de los hechos es un funcionario de Poli Vargas llamada DOUGLAS MAYORA funcionario que ha sido denunciado por la representante legal de mi defendido por el constante hostigamiento y acoso policial del cual ha sido victima tanto mi representado como sus familiares incluyendo a su señora madre como su hermano, llama también la atención de esta defensa que el mencionado funcionario policial a participado en las dos detenciones anteriores de las cuales ha sido victima mi defendido, no comparte la defensa la precalificación hecha por el ministerio público a los hechos por cuanto en todo caso tal como lo dicen las actas policiales el HOMICIDIO ocurrió no en el transcurso del robo sino una vez que este estaba consumado lo que esta defensa no comparte la calificación y solicita que el tribunal se aparte de la misma. En relación a los tres (03) requisitos exigidos por el 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa observa que mi representado tiene residencia fija más que conocida en las actas al enterarse su representante que estaba siendo señalado como participe en estos hechos lo puso a derecho de manera voluntaria por lo cual no observa esta defensa que exista el peligro de fuga en todo caso de haber querido fugarse no se hubiese puesto a derecho. Por lo que esta defensa no comparte la solicitud hecha por el ministerio público sobre la detención preventiva y en su lugar solicito y en su lugar solicito que el tribunal acuerde medidas menos gravosas de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, si bien compartimos que la presente investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, igualmente esta defensa solicita que el tribunal acuerde la realización de un reconocimiento en rueda de individuos en la cual actúen como reconocedores la ciudadana LISBETH CAROLINA ALCLA BARAZARTE, ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 406, ordinal 1ª y 458 ultima parte del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de acta policial, así como de las exposiciones de las victimas, las cuales coinciden en señalar: “A preguntas formuladas manifestó que reconocería al parrillero que unos policías le mostraron una foto y reconocí como el parrillero a uno que apoda EL MORTADEL, esto evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se investigan, de igual forma se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 21 de Noviembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y dado que el mismo se negó a firmar el acta de la audiencia para oír al imputado mostrando signos de Rebeldía, siendo su madre como representante legal quien firmo dicha acta aunado a ello posee conducta predelictual por los delitos de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, y con este supuesto delito incumple con las medidas cautelares antes impuesta por este Juzgado, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la presencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º 458, todos del Código Penal y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva la Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y con Lugar el RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete medida cautelar privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para presumir que el joven imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido medidas cautelares y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP aplicado por remisión del articulo 537 de la LOPNA, la cual quedara fijada para el día VIERNES 27-11-2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando las partes legalmente notificadas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.