REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000375
ASUNTO : WP01-D-2009-000375

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29/11, del presente año en curso, para oír la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la Medida cautelar de Libertad, prevista el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Especial, y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hecho como LESONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de imputarle el delito de LESIONES EN RIÑA hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009, cuando se `presento la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN MAGO CURVELO, quien manifestó que el día de hoy a las 06:30 horas de la mañana su cuñada milagros Rodríguez en compañía de su sobrina la adolescente IDENTIDAD OMITIDA comenzaron a discutir y en medio de la discusión dichas ciudadanas se agredieron físicamente, ahora bien esta representación precalifica los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista en el articulo 413 del Código Penal solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesta a la adolescente medidas de las previstas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Igualmente solicito copias de la presente acta, Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Solicito al ciudadano juez la nulidad de las actuaciones en virtud que el procedimiento se encuentra vencido ya que la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta detenida en el internado judicial de Caraballeda desde las 10:20 horas de la mañana del día de ayer sin que se hubiese notificado al fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para dejar sin efecto la aprehensión de la adolescente, debido a que la misma fue detenida en una supuesta Riña y trasladada al reten judicial de Caraballeda a las 7:00 horas de la mañana del día 27 del presente mes y año, y dicha detención le fue notificada a la Representación Fiscal, a las 12 horas del medio día del 28 del mismo mes y año, el articulo 557 es claro cuando establece:

“El o la Adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de Inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentara al juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión”.

Ahora bien, la joven adolescente fue presentada por ante este despacho pasadas la Veinticuatro horas de su aprehensión, en una clara violación al articulo antes señalado por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Igualmente debido a la ilegalidad del procedimiento considera quien aquí decide que debe ser anulado como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado, por cuanto los funcionarios policiales no informaron a la representación fiscal, dentro de las Veinticuatro horas como lo establece el artículo 557 antes señalado de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. Y ASI SE DECLARA




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.