REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000032
ASUNTO : WV01-D-2006-000032


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. LOURDES BRICEÑO
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CONTRA LA PROPIEDAD
DELITO: ROBO GENERICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir la acusación, Y se ordena el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por la Defensor Publico Abg. GILBERTO PIÑERO, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….En fecha 26-05-2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los oficiales 2-2-153 ROMERO JESUS y 3-247 GARCIA HECTOR, adscritos a la Comisaría Integral de oeste de la Policía del Estado Vargas, cundo se encontraban por el sector playa verde, Parroquia Catia la Mar, recibieron un llamado vía radiofónica de la central de operaciones policiales, informándoles que en el sector Playa Vasito se había suscitado un robo a una unidad de transporte publico, y la comunidad había retenido a los presuntos autores del hecho y los estaban agrediendo físicamente, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar avistaron a un aproximado de cincuenta (50) personas, quienes mantenían retenidos a cuatro (04) adolescentes, dos (02) del sexo femenino con características una de piel blanca, vestida con una franela de color rosado y falda de color verde, y la otra de piel morena vestía un pantalón de blue jeans y franelilla de color negro, y dos (02) del sexo masculino con características, uno de piel morena vestido con pantalón de color negro y el otro de piel morena vestido con un short de color negro con franjas de color rojo, percatándose que estos dos presentaban algunas lesiones en la cara, de igual manera en la arena se encontraba tendido un ciudadano de color de piel moreno, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans sin camisa, quien presentaba signos de haber sido agredido físicamente, seguidamente las personas comenzaron a señalar a estas personas retenidas y el ciudadano que se encontraba en la arena, como los mismos que momentos antes, portando un arma de fuego los despojaron de su dinero, cuando iban a bordo de una unidad colectiva, la cual se encontraba adyacente a la referida playa, y que el ciudadano en cuestión había arrojado un objeto con la forma de un arma de fuego, hacia una zona boscosa, en ese sentido procedieron a retener preventivamente a los cuatro adolescentes, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, todos indocumentados, procedieron hacerles una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP logrando incautarle al tercero de los nombrados en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, de igual manera procedieron hacer una inspección en el lugar logrando encontrar adyacente al sitio, en una vegetación, un (01) facsímile de arma de fuego de material sintético de color dorado, con unas inspecciones que se leen OMEGA-SPRINGFIELD ARMORY
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admitieron las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: Declaración de la experto OLGA OROPEZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién práctico Reconocimiento Legal a un (1) FACSIMIL, de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de aspecto dorado, fabricado en China, suministrado por el comercio, como juguete, exhibe en sus lateralesina inscripción identificativa donde se lee “Omega” y “Sprigfield armory M648a”, el mismo carece de una de las tapas de la empuñadura, si mismo posee su respectivo cargador. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conversación. Declaración del experto GLENWIN ALFONSO MORA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia documentológica a catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela de las denominaciones: tres (03) de cinco (5000) mil Bolívares; cuatro (04) de dos (02) mil bolívares; y siete (07) de mil (1000) bolívares. B. TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. C.- VÍCTIMA: 1. Acta de Declaración de fecha 21/04/2007, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del adolescente sea escuchada la víctima ciudadano JAUREGUI RAMIREZ JOSÉ CRISTOBAL, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.053, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector la Esperanza, vereda 8, casa N° 7, Parroquia Catia La Mar, telf.: 0412-616.82.90. 2.- Acta de declaración de fecha 21/04/2007, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones al ciudadano BASTIDAS ACAVEDO JAIROX JOSÉ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.905.257, venezolano, de profesión u oficios Albañil, residenciado en: El sector las tunitas, casa 302, Parroquia Catia La Mar, Telf.: No tiene, ya que con la misma se persigue establecer en el Juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal. Todas estas personas en su condición de víctima. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de las víctimas y testigos y expondrán en el Juicio Oral y Reservado, como ocurrieron los hechos, donde los adolescentes juntos les despojaron bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales Acta policial de fecha 26/07/2006, suscrita por los funcionarios Oficiales ROMERO JESÚS Y GARCÍA HECTOR, adscritos a la Comisaría Integral de Oeste de la Policía del Estado Vargas, quiénes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por lo que se pretende probar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que dieron origen lugar la aprehensión de los mismos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al Juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por el experto OLGA OROPEZA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (1) FACSIMIL, de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de aspecto dorado, fabricado en China, suministrado por el comercio, como juguete, exhibe en sus laterales una inscripción identificativa donde se lee “Omega” y “Springfield armory M648a”, el mismo carece de una de las tapas de la empuñadura, si mismo posee su respectivo cargador. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conversación. Resultado de experticia documentologica practicado por el experto GLENWIN ALFONSO MORA, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela de las denominaciones: tres (03) de cinco (5000) mil Bolívares; cuatro (04) de dos (02) mil bolívares; y siete (07) de mil (1000) bolívares. Me reservo incorporar nuevas pruebas que el transcurso del proceso pueda ir apareciendo.

En cuanto a la Sanción expreso: solicito se les imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y servicios a la comunidad, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de DOS (02) AÑOS EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por el lapso de SEIS (06) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C, F y G de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa al escrito acusatorio por cuanto el mismo llena los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 numeral A de la Ley Especial. Se intima a las partes para que un lapso de cinco (05) días, asistan al Tribunal de Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES BRICEÑO.