JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ DE ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 1.530.611.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.497.830 y V- 4.447.396 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.906 y 15.951, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de junio de 2009, inserto al folio 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.154.810.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (artículo 34 causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)
EXPEDIENTE: N° 11.768-09.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ DE ARDILA, ya identificada, quien asistida de abogadas expresa:
* Que en su condición de co-propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 22 N° 7-45, Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a dar en arrendamiento mediante contrato privado de fecha 19 de mayo de 2004, una habitación con su baño y entrada independiente la cual forma parte del inmueble, al ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado.
* Asimismo manifiesta que en el contrato de arrendamiento antes referido, quedó establecido en la Cláusula Tercera, que el término de duración sería de seis meses contados a partir del día 20 de mayo de 2004, y prorrogable por un término igual siempre y cuando el arrendatario se encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el caso que el arrendatario incumplió en reiteradas ocasiones con el pago del alquiler, en razón de lo cual procedió a denunciar por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes al ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, quien a su decir, el día 01 de julio de 2008, convino en desocupar la habitación, sin que lo hubiese hecho. Siendo el monto del canon mensual en la actualidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), adeudando el arrendatario el alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o sea condenada en lo siguiente: a) La desocupación del inmueble arrendado. b) Pagar la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo del 2009, más los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. c) Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos: 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión y con copia fotostática de su cédula de identidad (Folios 4 y 5).
En fecha 08 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 6).
En fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que, le fue sido imposible localizar y citar al demandado, en la oportunidad en que se trasladó. (Folio 8).
En fecha 07 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por la apoderada demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 9, 10 y 11).
En fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 12 al 14).
En fecha 27 de julio de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 22 de julio de 2008, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 22 de septiembre de 2009, conforme a lo solicitado por la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 17 al 19).
En fecha 05 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 21).
En fecha 07 de octubre de 2009, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 13 de octubre de 2009. (Folios 22 y 23).
En fecha 21 de octubre de 2009, conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folios 24 y 25).
En fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2009. (Folio 27).
En fecha 03 de noviembre de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. (Folio 28).
En fecha 04 noviembre de 2009, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 19 de mayo de 2004, objeto de la demanda. Segundo: Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Delegación (antes Prefectura) de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2008; solicitando de igual manera prueba de informes a ser rendidos por dicha Delegación para corroborar la veracidad de la copia fotostática presentada. Tercero: Copia certificada del Acta N° 73, suscrita por las partes en fecha 01 de julio de 2008 ante la Delegación (antes Prefectura) de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira; promoviendo de igual manera prueba de informes a se rendidos por la referida Delegación para que certifique la autenticidad de la copia presentada. (Folios 29 al 33). Siendo agregadas y admitidas en fecha 05 de noviembre de 2009 y providenciados los particulares peticionados. (Folio 34).
En fecha 09 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 35). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 36).
En fecha 11 de noviembre de 2009, con oficio N° 130 de esa misma fecha, se recibió de la Delegación Pedro María Morantes, prueba de informes relacionadas con las copias promovidas por la parte demandante. (Folios 37 al 43). Siendo agregado al expediente en fecha 13 de noviembre de 2009. (Folio 44).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro de lapso para proferir Sentencia, a tal efecto, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos: 1592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 2° y 1160 del Código Civil, donde la ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ DE ARDILA, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos, en fecha 19 de mayo de 2004, sobre una habitación con baño y entrada independiente ubicada en el inmueble situado en la carrera 22 N° 7-45 del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contrato que pasó a ser a tiempo indeterminado, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: a) La desocupación del inmueble arrendado. b) Pagar la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo del 2009, más los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. c) Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 19 de mayo de 2004, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte adversaria quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Sentenciadora conforme al artículo 1364 del Código Civil.
- Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Delegación (antes Prefectura) de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2008 y Copia certificada del Acta N° 73, suscrita por las partes en fecha 01 de julio de 2008, las cuales al haber sido ratificadas por la Delegación (antes Prefectura) de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, se les concede pleno valor probatorio en este proceso.
Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 19 de mayo de 2004, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA CARMELINA RUÍZ DE ARDILA, contra el ciudadano OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR la habitación con baño y entrada independiente ubicada en el inmueble situado en la carrera 22 N° 7-45 del Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que ocupa como arrendatario.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, más los que se siguiesen causando hasta la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.259” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 11.768-09.