JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.709.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.451, según consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2009, inserto al folio 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JOAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.523.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 02 de noviembre de 2009, inserto al folio 25.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.848-09.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ JUAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, N° 3-57, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* De igual manera expresa, que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de los antiguos, siendo en la actualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); estipulándose de igual manera, que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora de rescindir el contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble.
* Prosigue su exposición, manifestando que, es el caso, que el arrendatario, ciudadano JOSÉ JUAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, ya identificado, no ha cumplido con el pago del alquiler de las mensualidades comprendidas desde el día 16 de abril de 2009 al 16 de mayo de 2009, adeudando por tal concepto la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Segundo: Pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de daños y perjuicios causados al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato. Por último peticionó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: El contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y Recibo de Pago Por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) expedido por la demandante, marcado con la letra “B”. (Folios 5 al 7).
En fecha 21 de julio de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ JUAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, fijándose de igual manera oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 8).
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil informó que el demandante le suministró los emolumentos para la citación del demandado. (Folio 10).
En fecha en fecha 19 de octubre de 2009, Alguacil del Tribunal informó que el día 15 de octubre de 2009, el demandado, ciudadano JOSÉ JUAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, firmó el recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 21 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión por la inasistencia de las partes. (Folio 14).
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano JOSÉ JOAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó en su defensa lo siguiente:
* Que celebró contrato de Arrendamiento con la demandante desde hace más de cinco años, contratos que a su decir, se encuentran en poder de la arrendadora ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de arrendatario, manteniendo el inmueble en buen funcionamiento y realizando reparaciones menores y mayores, pagando a cabalidad el alquiler, pero que la arrendadora ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO no acostumbra a darle recibos de pago.
* Asimismo procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por considerarla contraria a derecho motivado a que a criterio suyo, la demandante le está violando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la prórroga legal, ya que a su decir, hasta la fecha ha firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, por lo que solicitó que le sea otorgada la prorroga que establece la Ley, por tener más de cinco años ocupando el inmueble. (Folios 15 y 16).
En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. Segundo: Exhibición por parte del demandado de los recibos de pago de alquileres correspondientes a los lapsos del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009, afirmando que presenta como prueba de presunción grave de que el demandado tiene en su poder los recibos cuya exhibición pide, el original del recibo correspondiente al período del 15 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009, inserto al folio 07, firmados por la cónyuge del demandado por encontrarse ausente e impedido para efectuar dicho pago. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVIAREZ CÁRDENAS, JHONATAN JOSÉ MIRABAL MORA, ALBERTO JOSÉ ROJAS GALVIZ y ELIS JOSÉ DELGADO COLMENARES. (Folios 17, 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de octubre de 2009 y acordados todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 20 y 21).
En fecha 02 de noviembre de 2009, rindió declaración el ciudadano JHONATAN JOSÉ MIRABAL MORA. (Folios 23 y 24).
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado promovió como pruebas las siguientes: 1. Testimoniales de los ciudadanos RODOLFO SÁNCHEZ VILLAREAL y RONALDO ALBERTO CESPEDE. 2. Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante, solicitando su citación para tal efecto. 3. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido. (Folios 26 y 27). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, y acordados todos los particulares peticionados. (Folios 28 al 30).
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que el día 02 de noviembre de 2009, cumplió con la citación del demandado. (Folio 31).
En fecha 03 de noviembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ROJAS GALAVIZ y ELIS JOSÉ DELGADO COLMENARES. (Folios 32 al 35).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, por considerar que es extemporánea para su evacuación en virtud a que fueron promovidos muy cercana a la fecha de terminación del lapso, asimismo a todo evento se opuso a la testimonial de Ronaldo Cespedes, manifestando que dicho ciudadano es inhábil por encontrarse demandado por la aquí demandante en el expediente N° 5035, solicitando que se solicite informes al respecto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 36).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto de inspección judicial por la inasistencia de la parte promovente. (Folio 37).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia fotostática del expediente N° 5035-09, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 38 vto al 60).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1159, y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, en su carácter de arrendadora, demanda al ciudadano JOSÉ JOAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, en su condición de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, sobre un (1) apartamento ubicado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, N° 3-57, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler del 16 de abril al 16 de mayo de 2009 y del 16 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009, cada una a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), en razón de lo cual solicitó que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. 2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de daños y perjuicios causados al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó en su defensa lo siguiente: Que celebró contrato de Arrendamiento con la demandante desde hace más de cinco años, contratos que a su decir, se encuentran en poder de la arrendadora ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de arrendatario, manteniendo el inmueble en buen funcionamiento y realizando reparaciones menores y mayores, pagando a cabalidad el alquiler, pero que la arrendadora no acostumbra a darle recibos de pago. De igual manera rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por considerar que es contraria a derecho motivado a que a criterio suyo, la demandante le está violentando la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su decir, hasta la fecha ha firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO, por lo que solicitó que le sea otorgada la prorroga que establece la Ley, por tener más de cinco años ocupando el inmueble.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
* Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, así como la temporalidad del mismo que es a tiempo determinado, toda vez, que se ha venido prorrogando a través del tiempo, dado que así lo establecieron las partes en la Cláusula Segunda, al permitir la prorrogabilidad del mismo, lo que hace viable que el demandante pudiese intentar su demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
* Exhibición por parte del demandado de los recibos de pago de alquileres correspondientes a los lapsos del 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y del 15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009, no pueden ser objeto de valoración, toda vez que, aún y cuando fue citado el demandado para la exhibición respectiva no compareció a este Tribunal a hacerlo.
* Recibo correspondiente al período del 15 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009, inserto al folio 07, no es objeto de valoración por no haber sido suscrito por el aquí demandado.
* Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVIAREZ CÁRDENAS, no es objeto de valoración en virtud de no haber comparecido a rendir su declaración. JHONATAN JOSÉ MIRABAL MORA, ALBERTO JOSÉ ROJAS GALVIZ y ELIS JOSÉ DELGADO COLMENARES, son valoradas por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades para declarar, ni haber incurrido en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos, no obstante de no haber sido tachados por la parte adversario, de las mismas se desprende que los testigos son contestes en afirmar que la demandante le ha exigido al arrendatario-demandado el pago del alquiler quien le ha manifestado que no puede pagarle por no tener dinero.
- Copia fotostática del expediente N° 5035-09, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se valora en virtud de no considerar esta operadora de justicia que sea relevante en este proceso, dado el fin para el que fue presentada.
PARTE DEMANDADA:
* Testimoniales de los ciudadanos RODOLFO SÁNCHEZ VILLAREAL y RONALDO ALBERTO CESPEDES; Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante; Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas por la parte promovente, no obstante de haber sido proveídas y fijada oportunidad para su evacuación al momento de su admisión.
Dicho esto, pasa a verificar esta operadora de justicia, si el arrendatario demandado se encuentra solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento pretendidos por la parte demandante, estos son los correspondientes a los meses comprendidos desde el día 16 de abril al día 16 de mayo de 2009 y del día 16 de mayo de 2009 al día 15 de junio de 2009, es decir, dos mensualidades de alquiler cada una a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.
De las actas procesales no se desprende que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, pues no promovió ni presentó prueba alguna que así lo demostrase, por lo tanto, no cumplió con su carga probatoria de demostrar su solvencia, encontrándose establecidas las reglas sobre la carga de la prueba en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo procedente la demanda, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, y así se decide.
De seguidas respecto a la petición del demandado en su escrito de contestación a la demanda, de que le sea otorgada prórroga legal por encontrarse ocupando del inmueble desde hace cinco (5) años, no le es dado a esta operadora ordenar lo solicitado, toda vez que, el contrato cuya resolución se pretende se encuentra vigente y en curso una prorroga convencional, no siendo aplicable tal beneficio en este caso, y en todo caso la misma operaría una vez culminado el contrato de arrendamiento siempre y cuando el arrendatario se encontrase solvente en el pago de los cánones de alquiler; y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana EDILMA CASTRO QUINTERO contra el ciudadano JOSÉ JOAQUIN SAAVEDRA CONTRAMAESTRE, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 137 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Barrio Madre Juana, vereda 3, N° 3-57, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado y en el mismo estado fisíco en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR por daños y perjuicios la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que corresponde al valor de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses comprendidos entre el día 16 de abril de 2009 al 15 de junio de 2009, cada uno a razón de TRESCIENTOS CICNUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) más los que se siguiesen venciendo, hasta entrega definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.216” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11848-09.
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