REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS CHAPARRO, y MARIA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-249.247 y V-287.582 respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NILSE ELINA CARRERO FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.399.


PARTE DEMANDADA: ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DIXON ISAÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 4.462.



MOTIVO: DESALOJO.



EXPEDIENTE NÚMERO: 4835-2009














DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la ciudadana NILSE ELINA CARRERO FLORES, actuando como Apoderada Especial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS CHAPARRO y MARÍA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, abogado el primero, educadora la segunda, titulares de las cédula de identidad números V-249.247 y V-287.582, respectivamente, hábiles y domiciliados en Maturín Estado Monagas y Caracas, Distrito Capital, según se evidencia en Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 208, en la que expone: que en fecha 03 de febrero de 1992, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.290.745, hábil, abogada, un local tipo oficina N° 4, ubicado en la Calle 3, N° 4-28, del Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro. Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente la Calle 3; SUR; un inmueble que es o fue de la Sucesión de Ramón Ibarra; ESTE: Con el inmueble que es o fue de la Sucesión Felipe Vivas; y OESTE: Con el inmueble que es o fue de la antes mencionada Sucesión de Ramón Ibarra, exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.200,oo) mensuales, el termino de duración fue de seis (06) meses, contados a partir del tres (03) de febrero de 1.992, de igual manera, las partes contratantes de mutuo y común acuerdo establecieron que la arrendataria estaba obligada, a no ceder, traspasar, ni sub-arrendar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, sin previo consentimiento y por escrito, manifestando que la arrendataria hizo caso omiso de esta prohibición y sub-arrendó el inmueble alquilado (oficina N° 2) a los señores LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ y YANETH NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.622.499 y V-5.667.946, respectivamente, el primero de los cuales dirige una Cooperativa, que tiene como sede y opera en el citado inmueble, y la segunda ejerce sus funciones como profesional de la arquitectura, en el referido inmueble dado en arrendamiento, fundamentó su acción en los artículos 257 de la CONSTITUCIÓN, y 34, ordinal G, del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a desocupar el inmueble (oficina N° 2), que entregue el inmueble libre de personas y bienes, finalmente solicitó la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,oo). (Folios del 01 al 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento poder dos (02) folios útiles documento de propiedad del inmueble seis (06) folios útiles; Certificado de Solvencia de Sucesiones, nueve (09) folios útiles. (Folios 04 y 20).

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 21 y 22).

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había localizado a la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar recibo. (Folio 23).

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, la Apoderada Especial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada conforme lo establece el articulo 218 de código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2009. (Folio 25 al 26).

En fecha cuatro (04) de mayo del 2009, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, hizo entrega de Boleta de Notificación a la parte demandada dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).

En fecha seis (06) de mayo del 2009, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Acto, habiendo comparecido solo la Apoderada Especial de la parte demandante, antes identificada; así mismo se declaró desierto el Acto por no estar presente la parte demandada (folio 28)

En fecha seis (06) de mayo del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo Tolo lo relacionado en el presente litigio, en vista que es falso que los ciudadanos JOSE LEONARDO CHAPARRO y MARÍA AMANDA ROJAS DE ESCALANTE, parte demandante hayan dado en arrendamiento un local tipo oficina, perteneciente a un inmueble ubicado en la Calle 3, N° 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, local tipo oficina N° 4, puesto que la demandada nunca ha sido arrendataria de dicha oficina, manifestó que en fecha 28 de febrero de 1992, suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria “San Cristóbal” el cual fue reconocido por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal N° 53, tomo 1, posteriormente dicha Inmobiliaria a través de su presidente le informó del cese de las funciones como administrador y que debía comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a la propietaria ciudadana ELDA JOSEFINA ROJAS DE DIÁZ, luego del fallecimiento de la propietaria anteriormente citada, y ante el desconocimiento de quienes eran sus herederos procedió a consignar en fecha 15 de diciembre de 2003, ante los Tribunales el canon de arrendamiento correspondiente según consta en el expediente N° 284-2003, que cursa ante este Juzgado, al cual tienen conocimientos las partes demandantes en vista que han retirado en varias oportunidades los cánones consignados. Además de ello negó haber sub-arrendado el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, YANETH NIEVES, identificados en autos puesto que nunca lo hizo, no obstante se pone en manifiesto que existe una contradicción en el libelo de la demanda porque muestra la demandante que se le dio en arrendamiento la oficina N° 4, del Centro Profesional Monseñor José León Rojas, y posterior se indica mas adelante que sub-arrendó a la oficina N° 2, lo cual es imposible por que no se puede sub-arrendar lo que no se tiene arrendado; es falso lo manifestado por la parte demandante en el libelo de demanda, de haber cedido el contrato de arrendamiento o haber sub-arrendado el inmueble oficina N° 2, sin el previo consentimiento por escrito de los arrendadores. Asimismo rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada se basó en lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que al tratarse de de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por cuanto el motivo de la demanda no es la falta de pago, y por cuanto el canon de arrendamiento es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50,42), y la suma de los doce meses de pensiones de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 04/100 (Bs.605, 04). Y no los CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) en que estimó la demanda; finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible. (folio 29 al 32).

En fecha siete (12) de mayo del 2009, la parte demandante presentó escrito de solicitud de pruebas donde manifiesta que el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio inserto en los folios catorce al veinte (14 al 20), debidamente protocolizado por ante la Notaria correspondiente, es un documento público donde se evidencia que sus representados debidamente identificados en autos; son propietarios del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, basándose en lo establecido en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil por otra parte se solicitó escuchar los testimonios, de los ciudadanos identificados en el folio N° 35, cuyos nombres son: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, CARMEN ESPERANZA CARRILLO, y MARÍA TERESA MENDOZA ROA, aunado a esto se solicitó a este Juzgado lo siguiente; 1) informe sobre el titular de la Cuenta Corriente N° 0007-0001-14-0000127175 con su respectivo domicilio, 2) solicitud de verificación de informe a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de la persona a quien se le asignó el número telefónico 0276-3422465. (Folios 33 y 37).

En fecha siete (14) de mayo del 2009, este Tribunal acordó agregar y admitir las Pruebas promovidas, así las pruebas de informe de la parte demandante y se elaboro en esta misma fecha los oficios dirigidos a ambas instituciones como lo son BANFOANDES Y COMPAÑIA ÁNONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (folios 38 Y 40).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, compareció el ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, quien rindió la misma sin impedimento alguno, (folios 41 al 45).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, compareció la ciudadana ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO, quien rindió la misma sin impedimento alguno, (folios 46 al 50).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, se declaró desierto el acto (folio 51).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, se presentó la Apoderada Judicial del la parte demandante quién solicitó acordar la declaración del testigo ciudadano Juan Evangelista Zambrano para la fecha 20 de mayo del 2.009, (folio 52).

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, Se acordó en auto fijar la testimonial para el siguiente día de despacho a las once (11:00 am), (folio 53).
En fecha veinte (20) de mayo del 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, se declaró desierto el acto (folio 54)
En fecha veinte (20) de mayo del 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, compareció la ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA ROA, quien rindió la misma sin impedimento alguno, (folios 55 al 59).

En fecha veinte (20) de mayo del 2009, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial el ciudadano JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, y por cuando no compareció; se declaró desierto el acto (folio 60).

En fecha veinte (20) de mayo del 2009, se recibe oficio s/n, constante de un folio (01) útil, proveniente del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, Banco Universal, el cual especifica que la Cuenta Corriente N° 0007-0001-14-0000127175, solicitada por la parte demandante pertenece a la COOPERATIVA DE SERVICIOS INFORMATICOS 1.452 R.L, figurando como representante legal el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.622.499, corre inserto en el (folio 61).

En fecha veinte (20) de mayo del 2009, La parte demandada presentó escrito de pruebas en cual promovió lo siguiente:
1. fotocopias del deposito N° 001-CS06001-0194, de fechas 12 de marzo de 2009, por el, monto de Bs. 50,42 (folio 65)
2. fotocopias del deposito N° 12274455, de fecha 08 de abril de 2009, por el, monto de Bs. 50,42 (folio 66)
3. fotocopias del deposito N° 19333182, de fecha 15 de mayo de 2009, por el, monto de Bs. 50,42 (folio 67)

4. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; agosto de agua y electricidad de julio de 2.008, (folio 68)

5. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; septiembre de agua y electricidad de agosto de 2.008, (folio 69)

6. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; octubre de agua y electricidad de septiembre de 2.008, (folio 70)

7. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; noviembre de agua y electricidad de octubre de 2.008, (folio 71)

8. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; diciembre de agua y electricidad de noviembre de 2.008, (folio 72)

9. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; enero de 2009, de agua y electricidad de diciembre de 2.008, (folio 73)

10. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; agua enero de 2009, electricidad de enero de 2.009, (folio 74)

11. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; agua enero de 2009, electricidad de enero de 2.009, (folio 74)
12. Copia de los recibos de pago de condominio de servicios Públicos pagados a nombre del Centro Profesional Monseñor José León Rojas; agua mayo de 2009, electricidad de febrero de 2.009, (folio 75)
13. Contrato de arrendamiento de suscrito entre la inmobiliaria San Cristóbal y la demandada folios (76 al 77)


En fecha veinte (20) de mayo del 2009, Se acordó agregar y admitir las pruebas consignadas por la parte demandada, (folio 78).

En fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, Se acordó corregir la foliatura a partir del folio 58, (folio 79).

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2009, la Apoderada Especial de la parte Demandante presentó escrito de amanera de informes, (folio 84).

En fecha dos (02) de junio del 2009, la parte demandada consigno escrito de alegatos, (folios 85 y 94).

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana NILSE ELINA CARRERO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.399, actuando con el carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROJAS CHAPARRO y MARÍA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, fundamentada en los artículos 34, literal g) DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y el Artículo 257 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en donde la parte actora dice: que el día 03 de febrero de 1.992, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, antes identificada, de un inmueble, tipo oficina N° 4, ubicada en la Calle 3, N° 4-28, Centro Profesional “Monseñor José León Rojas Chaparro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.200,00) mensuales, exponiendo la demandante que el termino de duración fue de seis (06) meses, contados a partir del día tres (03) de febrero de 1.992, aunado a esto se convino en que el arrendatario no podía sub-arrendar, ni ceder el contrato objeto del presente litigio. El inmueble se identifica como un local tipo oficina signado con N° 4, antes identificado, hasta la fecha de presentación de la presente acción, la parte accionada hizo caso omiso de esta prohibición y sub-arrendó el inmueble sin autorización de los propietarios; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada en pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) por concepto de costas y la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de enero del 2009, según diligencia que riela al (folio 23) y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: convino en la existencia de un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal la cual fue reconocido por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, N° 53, Tomo 1. Posteriormente la Inmobiliaria “San Cristóbal” a través de su Presidente, ciudadano PIO GIL MORENO PERAZZO, informó del cese de sus funciones como administrador, debiendo de cancelar los cánones de arrendamiento a la propietaria, ciudadana ELDA JOSEFINA ROJAS DE DIAZ. Se le informó que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas y que el monto se estableció por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.200,oo); en la relación de los hecho se denota que se hizo una corrección con respecto al local tipo oficina el cual lo signó con el N° 2.
En este estado la parte Accionada PRIMERO: manifestó negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por considerar que no existe causal para ello; exponiendo que en fecha 03 de febrero de 1.992, no suscribió ningún contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble identificado en autos, por cuanto la fecha correcta es el veintiocho (28) de febrero de 1.992, cuando convino contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal Compañía de Responsabilidad Limitada,

SEGUNDO: Que nunca ha sido arrendataria de un local tipo oficina signado con el N° 4, como lo indicó la parte accionante, y que la persona que le dio en arrendamiento el local tipo oficina signado con el N° 2, suficientemente identificado, era la ciudadana ELDA JOSEFINA ROJAS DE DIAZ, a través de la inmobiliaria antes identificada.

Con respecto al punto previo este Juzgado al ver la redacción presentada en el libelo de la demanda pudo apreciar que en la relación de los hechos la parte accionante corrigió el número del local tipo oficina signada con el N° 4, por el N° 2, perteneciente al inmueble en cuestión.

TERCERO: rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y se acoge a la el Artículo N° 36, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es que se considera que el canon se debe calcular en SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 04/100, y no CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. Finalmente solicitó que le fuera declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, bajo el N° 27, de enero de 1.993, Bajo el numero 49, tomo 9, protocolo primero, Primer Trimestre el cual riela de los (folios 33 al 37) del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Certificado de Solvencia de Sucesiones cuyo número de expediente es 04/1640. y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de Formulario para la autoliquidación sobre las sucesiones N041640. y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de Relación para Bienes que forman el activo hereditario N° 0036095, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de Relación para Bienes que forman el activo hereditario N°0036094. de los folios y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (06 al 13)

Testimoniales de los ciudadanos JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO folios del (41 al 50), y la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, correr inserto en los (folios 55 y 59), se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.

- Informe del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES corre inserto en el folio (61) se valora conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 433.
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planillas de depósitos bancarios efectuados en la entidad bancaria BAN CO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), identificadas con los números 001-CS06001-0194, N° 12274455, 19333182, las cuales rielan a los (folios 65 al 67) del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.


- Recibos de pago librados por la parte demandante a la parte demandada, las cuales rielan a los folios 68 y 75 del expediente, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.


Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un local tipo oficina siglado con el N° 2, que forma parte del inmueble, ubicado en la Calle 3, N° 4-28, del Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Visto y valorado el informe solicitado por la parte accionante y acordado por este Tribunal con oficio N° 3180-322, conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13 de mayo del 2.009 al Banco de Fomento Regional los Andes, quien dio respuesta correspondiente siendo recibida en fecha 20 de mayo de 2.009, constante de un folio sin numero, donde se pone en manifiesto existe una Cooperativa de Servicios Informáticos 142 RL, figurando como representante legal el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-3.622.499, quien dio como dirección la Calle 3, N° 4-28, oficina N° 2. Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que da indicio de la pertinencia del informe solicitado por la parte accionante, para efectos de ratificar la vinculación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, quien figura como representante legal en el informe solicitado por este Juzgado a la entidad financiera BANFOANDES; quedando probado que el ocupante del local tipo oficina siglado con el N° 2, suficientemente identificado, es el ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, ya identificado, ligado al ciudadano antes mencionado se encuentra la ciudadana YANNET NIEVES ROMERO, que no aparece en el informe pero es citada en la Testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA ROA, cuya valoración se hizo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que ratifica lo descrito por la parte accionante en cuanto al sub-arrendamiento por parte de la demandada es por ello que conforme a lo establecido en el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que se debe declarar con lugar la demanda intentada y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NILSE ELINA CARRERO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.630.702, actuando con el carácter de apoderada Especial de los propietarios del inmueble ciudadanos JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRO, y MARÍA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-249.247, V-287.582, respectivamente, contra la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.745 abogada y hábil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia se condena a la parte demandada a:


PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble consistente en un local tipo oficina siglado con el N° 2, ubicado en la Calle 3, N° 4-28, del Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.









ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:35 a.m.), quedando registrada bajo el N° 233 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las respectivas boletas.




ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria