REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
Por auto de fecha treinta 05 de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos GERSON JOSUE RIVERA y EDDY MARLENE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.791.531 y 5.652.640 en su orden y de este domicilio, asistidos de los abogados JUSTINIANO HERRERA LENIS y GIOVANY ALEXIS MORALES RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los números 140.710 y 69.556 en su orden, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 16 de octubre del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 20 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas del proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos GERSON JOSUE RIVERA y EDDY MARLENE MARQUEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día diecinueve (19) de noviembre de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 319.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en los del Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA