REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.185.881 y e este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756 y 104.754 en su orden, según poder apud-acta otorgado ante este Tribuna, el cual corre inserto al folio 49.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ DE GARCIA, MERALLY PASTORA GARCIA DE HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, JOSE ILDEGAR GARCIA, YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ e IVET NOVELLA GARCIA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.972.106, 3.845.201, 2.553.225, 10.174.863, 3.515.320 y 3.433.259 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.890-2009.

Ahora bien, este Tribunal observa que la codemandada YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ, falleció el día 15 de julio de 2009, según consta en copia certificada del acta de defunción N° 768, y el ciudadano OSCAR JESUS BAUTISTA GARCIA, quien es hijo de la codemandada fallecida es menor de 18 años.

Aunado a ello, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:


De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto. ,


Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, este Juzgado se declara INCOMPENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado antes mencionado, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.