REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CONSTANZA FLOREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.302.377. y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.092. Según Poder Apud Acta. De este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.979 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 31.021 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE NÚMERO: 4990-2009







DE LA NARRATIVA



Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por la ciudadana CONSTANZA FLOREZ BARRIOS, antes identificada, en la que expone: que en fecha 22 de agosto de 2.007, se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RANGEL, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial los Umuquenas, Edificio 12, Apartamento 12-52, Urbanización Santa Inés, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: una extensión de ciento cuarenta y cinco metros (145mts) con ochenta y un centímetros (81, cm), con varios vecinos. SUR: en ciento cincuenta metros con ochenta y cinco centímetros (150,85mts), con la Avenida Caparo, antes calle N° 2, ESTE: noventa y dos metros con trece centímetros (92,13 mts) Calle del Barrio el Paraíso. OESTE: en ciento treinta metros con diez centímetros (130,10 mts) con la Avenida Principal del parcelamiento Santa Inés. Exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700,oo) mensuales, el termino de duración fue de seis (06) meses, contados a partir del veintidós (22) de agosto de 2.007, tal y como consta en autos del presente expediente, de igual manera, las partes contratantes de mutuo y común acuerdo establecieron que el arrendatario estaba obligado, una vez concluido el termino de duración del contrato de arrendamiento, debía entregar el inmueble tal y como fue establecido en el mismo, no obstante es el caso que la accionante manifestó vivir arrendada en un apartamento siglado con el N° 4, Segunda Planta, ubicado en el Barrio Santa Teresa, Calle 7 Bis N° 23-26, Vereda los Aguacates, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, habiéndole notificado al ciudadano RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad V-13.349.979, el cumplimiento del término de duración del instrumento suscrito entre ellos para los efectos de ocupar el inmueble de su propiedad; este hizo caso omiso, y consigno los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha dos (02) de marzo de 2.009, fundamentó su acción en el artículo 34, literal b, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada al desalojo del inmueble, ya identificado, finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,oo). CIENTO OCHENTA Y DOS, (182) unidades Tributarias (Folios del 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento en un (01) folio útil, del contrato de arrendamiento privado. Además de copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal y fotocopias de la propiedad del inmueble constante de seis (06) folios útiles; (Folios 05 al 10).

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 11 y 12).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, se presento ante este Juzgado la ciudadana CONZTANZA FLOREZ BARRIOS, antes identificada, asistida de la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 68.092; quien confirió Poder Apud Acta a la prenombrada (Folio 13)

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había localizado a la parte demandada haciéndole saber sobre la citación, pero que la misma se negó a firmar recibo. (Folio 14).

En fecha veintidós (17) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada conforme lo establece el articulo 218 de código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2009. (Folio 15).

En fecha seis (27) de julio del 2009, este Tribunal acordó elaborar boleta de notificación al demandado dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 y 17).


En fecha seis (06) de mayo del 2009, la ciudadana Secretaria hizo entrega de Boleta de Notificación a la cónyuge de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).

En fecha diez (10) de agosto del 2009, se declaró abierto el acto conciliatorio, habiendo comparecido la parte accionada debidamente asistido, así mismo se declaró desierto el acto por no estar presente la parte demandante (folio 19)

En fecha diez (10) de agosto del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, manifestando que en fecha 22 de agosto de 2.007, había suscrito el último contrato de arrendamiento con la parte accionante, cuyo canon quedó fijado en SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 700,00) mensuales; el cual se renovó en dos oportunidades, siendo el último canon MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150,00). También manifestó que la arrendataria hizo uso de la última parte de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que se encuentra anexado al libelo marcado B, y que fue notificado por el Alguacil de este Juzgado, de la Solicitud N° 828, en donde se le dice que no le será renovado el contrato de arrendamiento. Por tal motivo solicitó la prorroga obligatoria que establece la Ley correspondiente, por haber consignado los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, correspondientes a cada mes a partir del 22 de febrero de 2.009, quedando registrada como consignación N° 679, además de ello la parte accionada aduce que la pretensión de la demanda solo es aplicable a contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 38, de la Ley Ut Supra, solicitó la prorroga legal de tres años, (Folio 20 al 22).




En fecha catorce (14) de agosto del 2009, la parte accionante presentó escrito de pruebas donde manifiesta que el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio se encuentra inserto en los folios cinco al diez (05 al 10), debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 34, Tomo 8-A, de fecha 8 de junio de 1.978; donde se evidencia que su representada identificada en autos; es propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por otra parte informó que el contrato estaba a tiempo indeterminado por cuanto se ha venido prorrogando sucesivamente a partir de la fecha inicial, también manifestó que ya transcurrió la prórroga legal correspondiente y el arrendatario sigue ocupando el inmueble, lo cual de conformidad con el articulo 1.600, del Código Civil, implica una tácita reconducción. De igual manera solicitó le fueran escuchados los siguientes testigos: CHAUSTRE DE FLORES VICTORIA, MARTINEZ CHAPARRO LUZ ADRIANA, MOLINA MENDEZ GLADYS TERESA. (Folios 23 y 24).

En fecha catorce 14 y 24 de los meses de agosto y septiembre del 2009, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte accionante, así como también se envió oficio a la alcaldía de San Cristóbal, (folios 25 al 29).

En fecha 25 de septiembre de 2.009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, compareció la ciudadana VICTORIA CHAUSTRE DE FLORES, quien rindió declaración, (folio 30).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial, compareció la ciudadana LUZ ADRIANA MARTINEZ CHAPARRO, quien rindió declaración, (folio 31).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, se presentó la parte accionada, debidamente asistido, quien presentó escrito de pruebas aduciendo que el libelo de la demanda es solo narración de los hechos no debe ser tomado como prueba. Además presentó los siguientes documentos: Copia Certificada de la Solicitud N° 1.056. Copias Certificadas de: Solicitud de Notificación Judicial N° 828, Consignación N° 679, de los (folios 32 al 70).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para rendir testimonial promovida por la parte accionante, compareció la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ, quien rindió declaración, (folio 71).

En fecha 30 de septiembre de 2.009, este Juzgado agregó y admitió pruebas promovidas por la parte accionada presentadas en fecha 28 de septiembre de 2.009, (folio 72).

En fecha dos (02) de octubre del 2009, se presentó el ciudadano RAFAEL RANGEL, parte accionada, debidamente asistido, quien confirió.


Poder Apud Acta conforme a lo establecido en el artículo 152, del Código de Procedimiento Civil. Al abogado HERNANDO VALENCIA, titular de la cédula de identidad V-3.525.915, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.021 (folios 73).

En fecha dos (02) de octubre del 2009, se presentó la apoderada judicial de la parte accionante, quien presentó escrito a manera de informe (folios 74).
En fecha 14 de octubre de 2.009, se presentó la apoderada judicial de la parte accionante, quien solicitó se sirviera este Juzgado de dictar sentencia. (Folio 77).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana CONSTANZA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.302.377, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.092, y de este domicilio, fundamentada en los artículos 34, literal b) del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que el día 22 de agosto de 2.007, celebró contrato de arrendamiento privado por un lapso de seis meses (06) contados a partir de la fecha antes mencionada tal y como consta en el contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.349.979, y de este domicilio, de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial los Umuquenas, Edificio N° 12, Apartamento 12-52, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal y como consta en el documento de propiedad, Anexo al libelo; exponiendo que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700,00); mensuales, así como también el término de duración fue de seis (06) meses, además de haberle manifestado a través de notificación privada, la voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento; es el caso que la arrendadora manifiesta que necesita ocupar su inmueble, es por ello que se fundamenta de conformidad con la norma ut supra; estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs.10.000,00) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y DOS (182) unidades tributarias, indicó como su domicilio procesal. La Quinta Avenida, Torre “E”, Piso 10, Oficina 10-4, Sector Centro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, (Folios 1 al 10).

Asimismo la parte demandada manifestó, que para efectos de no quedar insolvente en el lapso que considera como prorroga legal; a partir del 22 de febrero del 2.009, consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 de Código Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad (folios 5 al 10).
- Documento contentivo del contrato de arrendamiento privado, se valora conforme a lo establecido en Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 y 429, en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil de Venezuela.
- Documento privado de notificación al accionado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 y 429, en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil.
Testimoniales: fueron presentados las ciudadanas: VICTORIA CHAUSTRE DE FLORES, titular de la cédula de identidad V-3.004.113, LUZ ADRIANA MARTINEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad V-11.818.494, folios del (30 al 31); y la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.034.617. Se valoran conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 12 y 508.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió los siguientes documentales: Copia Certificada signada con el N° 1.056, de fecha 27 de julio de 2.009, que contiene la NOTIFICACIÓN JUDICIAL N° 828, y la consignación 679, que corre inserta en los (folios del 35 al 70), haciendo referencia al folio trece (13) en sus renglones 12, 13, 14,15; de la diligencia realizada por la demandante, el día 15 de abril de 2.009, se valoran conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes como consta en contrato de arrendamiento privado, anexo al folio 2, consistente en inmueble suficientemente identificado en autos, a los fines de demostrar que el mismo fue dado en arrendamiento mediante un contrato a tiempo determinado. Tal y como lo afirma el demandado en su contestación a la demanda. Así como también la notificación, que la arrendadora le hizo de no prorrogar mas el contrato, sin embargo luego de vencida la prorroga legal correspondiente, el arrendatario siguió ocupando el inmueble. Cosa que pone en evidencia la indeterminación del contrato, Por lo que fundamentó su acción en el artículo 34, literal b, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que fue corroborado por lo anteriormente expuesto; por lo que se declarar con lugar la misma y así se decide.



DE LA DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CONSTANZA FLOREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.302.377, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.979, de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada:

ÚNO: hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 12, Apartamento 12-52, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal y como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.

DOS: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRES: La ejecución se hará una vez cumplido el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble suficientemente identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


CUATRO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 246 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se elaboraron las respectivas boletas.