REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, asentada bajo el N° 97, Tomo 7-A, de fecha 02/06/2005; representada por la ciudadana MARISA CRISTIANO CIANCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.986, actuando con el carácter de Gerente Administrativo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.340 y 28.338 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28/09/2009, inserto bajo el N° 37, Tomo 148 (fs. 3 y 4).
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 19-A RM1, de fecha 10/09/2008; representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.051.622.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 6107.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A.; acude para demandar a la DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ, por desalojo.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 17/09/2008 dio en arrendamiento a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ, un inmueble consistente en un galpón construido por propia cuenta y sobre parcelas de su propiedad, ubicado en la calle F, parcela N° 7, Zona Industrial de Paramillo, Galpón N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; constante de un local para oficina, un depósito con una mezanina, cinco (5) cubículos divididos, cinco (5) salas de baño, para uso personal, recepción y área de estacionamiento; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con parcela Nros. 14 y 15, mide 16,67 metros; SUR: Con la calle F de la Zona Industrial de Paramillo, mide 16,67 metros; ESTE: Con parcela N° 8, mide 62,01 metros; OESTE: Con la parcela N° 6, mide 62,05 metros.
-Que se estableció un canon de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 07, Tomo 162, de fecha 17/09/2008; por un (1) año, no prorrogable.
-Que la arrendataria dejó de pagar ocho (8) meses, que comprenden: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIAN LÓPEZ VELEZ, para que convenga ó sea condenada por el Tribunal:
1. En el desalojo del inmueble objeto del proceso, y la entrega del mismo, libre de personas y bienes.
2. En pagar daños y perjuicios estimados en OCHENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 80.000,00), correspondiente a los daños causados desde enero a agosto de 2009, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
3. En pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de cláusula penal, que comprende veinticuatro (24) días, a SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00); y los que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Protestó los costos y costas del juicio.
5. La indexación monetaria.
Estimó la demanda en OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.800,00), equivalentes a 1.487 unidades tributarias; y la fundamentó en los artículos 1185, 1167, 1160 y 1264 del Código Civil, y en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó junto con la demanda: Poder otorgados a los Abogados JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA. Copia del Acta Constitutiva y Actas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A.. Copia del documento de cesión del inmueble objeto de controversia. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 17/09/2008 (fs. 1 al 59).
SEGUNDO: El 02/10/2009 se admitió la demanda (f. 60).
En diligencia del 27/10/2009, el Alguacil del Tribunal informó, que el ciudadano DORIAN LÓPEZ VELES, se negó a firmar el recibo de su citación. En consecuencia, por auto del 28/10/2009 se acordó la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó el día 03/11/2009 (fs. 64 al 69).
TERCERO: El 14/01/2009 la parte actora promovió:
-Documentales: El contrato de alquiler. El documento de propiedad del galpón. El secuestro realizado por el Ejecutor de Medidas. La citación del demandado. La notificación realizada por la Secretaria del Tribunal. La no contestación de la demanda. El atraso en el pago de los cánones arrendaticios (f. 70).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por la Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A. representada por la ciudadana MARISA CRISTIANO CIANCI, con el carácter de Gerente Administrativo; como arrendadora del inmueble descrito en autos, el cual fue dado en alquiler a la DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ; relación locaticia que se originó del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 07, Tomo 162, de fecha 17/09/2008; por un (1) año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Demanda de desalojo que tiene su fundamento en la insolvencia de la parte demandada respecto a los cánones de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009; solicitándose en consecuencia, entrega del mismo, libre de personas y bienes; el pago de daños y perjuicios; el pago por concepto de cláusula penal; los costos y costas del juicio; y la indexación.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia ó no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ, se negó a firmar su citación según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 27/10/2009 (f. 65); razón por la cual, y a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; practicándose dicha notificación en fecha 03/11/2009 (f. 69). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva, en principio, de un contrato escrito a tiempo determinado, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios, correspondiente a los daños causados desde enero a agosto de 2009, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a los cánones arrendaticios insolutos; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
Cláusula penal:
Peticiona la parte demandante el pago por concepto de cláusula penal, la cual está referida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, por el retardo en la entrega del inmueble.
Respecto a ello, quien aquí dilucida, se permite estimar:
El artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que la protección que ella da a los arrendatarios es de Orden Público.
Ahora bien, el artículo 28 eiusdem, prevé:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
La norma antes invocada, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que, existen daños y perjuicios en materia de arrendamiento que son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, ó lo que es lo mismo, éstos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad.
Así las cosas, tenemos, que el caso bajo análisis, se trata de una acción de desalojo fundamentada en el literal “a)” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; razón por la cual no resulta procedente el pago por concepto de cláusula penal solicitado en el petitorio de la demanda.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se establece.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la parte accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 80.000,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 02/10/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A. representada por la ciudadana MARISA CRISTIANO CIANCI, actuando con el carácter de Gerente Administrativo; empresa representada judicialmente por los Abogados JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA; contra la DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A., consistente en un galpón construido por propia cuenta y sobre parcelas de su propiedad, ubicado en la calle F, parcela N° 7, Zona Industrial de Paramillo, Galpón N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; constante de un local para oficina, un depósito con una mezanina, cinco (5) cubículos divididos, cinco (5) salas de baño, para uso personal, recepción y área de estacionamiento; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con parcela Nros. 14 y 15, mide 16,67 metros; SUR: Con la calle F de la Zona Industrial de Paramillo, mide 16,67 metros; ESTE: Con parcela N° 8, mide 62,01 metros; OESTE: Con la parcela N° 6, mide 62,05 metros.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL IMPERIAL C.A. representada por su Presidente DORIÁN LÓPEZ VELEZ, pagar a la accionante a la Sociedad Mercantil IMPORT TÁCHIRA C.A. representada por la ciudadana MARISA CRISTIANO CIANCI; la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 80.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados desde enero a agosto de 2009, equivalente a los cánones arrendaticios insolutos, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro por concepto de cláusula penal, estimada en MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), a razón de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) diarios.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARS (Bs. 80.000,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 02/10/2009, hasta la ejecución definitiva de este fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6107.
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