JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°
Visto que en su escrito libelar el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, demanda por Desalojo a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, todos identificados en actas procesales; y solicita sea decretada la Medida de Secuestro del bien inmueble, consistente en un local para uso comercial, ubicado en la carrera 6 No.1-43 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo fundamentada en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, en aras de dar respuesta a lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio el cual es acogido por este Juzgador:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del indicado criterio Jurisprudencial se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de las mismas, es decir no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En la causa que nos ocupa, del estudio del escrito libelar así como de los recaudos presentados, no se desprenden las presunciones que exige de manera concurrente la Ley, para la procedencia de la medida preventiva indicada; por lo cual resulta forzoso para este Juzgador, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2323-09
PAGP/ rmmr