REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.782.631 y Nº V-15.958.240, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
APODERADO:GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.481, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
DEMANDADA:GLADYS MIREYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.322, domiciliada en el barrio José Félix Ribas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:JESUS MARIA RUIZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:2286-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 25 de septiembre de 2009, por el cual el abogado Gustavo José Rangel Jolley, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, demanda por Desalojo a la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES, todos arriba identificados.
Alegan los demandantes, ser los propietarios y arrendadores del inmueble ubicado en la calle 1 con vereda 7, Doña Pastora, Barrio José Félix Ribas, de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual cediera en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, en fecha 19 de marzo de 2000, a la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES, quien indican adeuda los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble por un total de 13 mensualidades consecutivas, a un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) cada uno. Que en vista que la demandada no ha pagado ni entregado el bien objeto del contrato, es por lo que demanda el Desalojo con base al contenido del artículo 33 y artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Constituye su petitorio que el demandando convenga o sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados; la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 78,oo) correspondiente a los intereses adeudados por concepto de mensualidades vencidas; las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogado y por ultimo las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.378,oo), equivalente a 25,05 UT.
Solicitó medida de secuestro, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto motivado de fecha 05 de octubre de 2009. Anexó documentales escritas en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, (fl.13) es admitida la demanda por Desalojo, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES. (fl- 15).
Al folio 17, escrito de fecha 23 de octubre de 2009, en el cual la accionada en autos GLADYS MIREYA TORRES, asistida por el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz, da Contestación a la Demanda por Desalojo incoada en su contra; rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos los hechos señalados pues nunca celebró Contrato de Arrendamiento con los demandantes y ha venido ocupando el señalado inmueble en condición de arrendataria, con base a una relación celebrada con la ciudadana GRACIELA OLIVERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.016.6432, a quien le ha venido pagando sus obligaciones de alquileres, por lo cual pide que la demanda sea declarada Sin Lugar en todas sus partes.
A los folios 18 y 19, escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual el abogado Gustavo José Rangel Jolley, apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
Auto, de fecha 03 de noviembre de 2009, en que se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales (fl 20).
Auto de fecha 04 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de la no comparecencia del testigo Marcelina Coromoto Cespedes Duque, Declarándose desierto el acto.
De igual data a la anterior, acta en la cual consta la declaración testimonial rendida por la ciudadana Blanca Nieves Velandia González, (fl 22-23).
II
MOTIVA
La pretensión de la parte actora demandante ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, representados por el abogado Gustavo José Rangel Jolley, se refiere a la demanda por Desalojo contra la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES, alegando la insolvencia de ésta en el pago de trece (13) mensualidades consecutivas, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por su parte la accionada GLADYS MIREYA TORRES, asistida por el profesional del derecho Jesús María Ruiz, da Contestación a la Demanda por Desalojo incoada en su contra; rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos los hechos señalados pues nunca celebró Contrato de Arrendamiento con los demandantes y ha venido ocupando el señalado inmueble en condición de Arrendataria, con base a una relación celebrada con la ciudadana GRACIELA OLIVERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.643, a quien le ha venido pagando sus obligaciones de alquileres, por lo cual pide que la demanda sea declarada Sin Lugar en todas sus partes.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (Cursivas del Tribunal).
Abierta la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo cual este Juzgador entra a analizar, sobre la base del artículo 509 eiusdem, el material probatorio aportado.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su libelo de demanda acompañó lo siguiente:
Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 06, Tomo 09, de fecha 11 de agosto de 2009. Documento valorado por quien decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la calle 1 con vereda 7, Doña Pastora, Barrio José Félix Ribas, de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, detentan los ciudadanos ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, ya identificados. Así se establece.
Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de Ureña, Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 163, folio 163, de fecha 15 de septiembre de 2009. Documento valorado sobre la base de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por los identificados demandantes al abogado en ejercicio Gustavo José Rangel Jolley. Así se establece.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, existe reiterada jurisprudencia que establece su improcedencia, pues no constituye medio de prueba alguno, sino que es una solicitud al Juzgador, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, la cual debe valerse quien juzga aún de oficio; por tanto, no se le otorga mérito ni valor probatorio, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana MARCELINA COROMOTO CESPEDES DUQUE, acto que fue declarado desierto por tanto no hay a valorar.
Testimonial rendida por la ciudadana BLANCA NIEVES VELANDIA GONZÁLEZ identificada en actas. A las preguntas formuladas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y desde hace cuantos años? CONTESTO: Si los conozco de toda la vida”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades han intentado cobrar los cánones de arrendamiento a la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES, identificada en autos la cual se ha negado a pagar.” CONTESTO: “Si le han cobrado si me consta.
Este Operador de Justicia, valora la indicada testimonial sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que el testigo apareciere no haber dicho la verdad; se desestima, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió el documento de propiedad anexo al libelo de demanda. Documento ya valorado supra.
Establece el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales …”
“ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”(cursivas y negrillas del Tribunal).
Este sentenciador, al analizar tanto el escrito libelar como el de contestación a la demanda, así como las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado, considera salvo mejor criterio, que ha quedado demostrada la propiedad que sobre el inmueble ya especificado y que constituye el objeto de la demanda detentan los ciudadanos ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, ya identificados; mas no así quedó demostrado que exista contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre estos y la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES; quien, si bien conviene en su escrito de contestación a la demanda, que ocupa el indicado inmueble como Arrendataria, señala que no contrató con los aquí demandantes.
Al rechazar y contradecir la parte accionada, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, deja en cabeza de la parte actora demandante, la carga de probar la relación arrendaticia entre esta como Arrendador, y la parte demandada como Arrendataria, para que esta última demostrare su solvencia en el pago de canones adeudados sobre el referido inmueble.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (cursivas del Tribunal)
Al no ser demostrado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la vigencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado –entre el Arrendador demandante y el Arrendatario demandado- y menos aun la Insolvencia de este último en el pago de dos mensualidades consecutivas; es por lo cual, que la pretensión de la parte actora demandante debe sucumbir en derecho, siendo forzoso para quien Juzga, el declarar Sin Lugar la demanda por Desalojo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Juzgado de Municipio, el abogado GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAR ALEIDI DIAZ OLIVEROS y JAIRO ALEXIS DIAZ OLIVEROS, en contra de la ciudadana GLADYS MIREYA TORRES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria.
Exp.2286-09
PAGP/rmmr
|