JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 16 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud de renuncia a la nacionalidad venezolana, presentada por la ciudadana ERIKA FAJIME OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.869, asistida por el profesional del derecho Carlos Julio Quiñónez Suárez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.185; este operador de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado en los siguientes términos:
Indica la solicitante que por cuanto adquirió la nacionalidad Holandesa, según Decreto Real de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas, por lo cual el indicado organismo le exige la renuncia a su nacionalidad Venezolana; a lo cual ya realizó la declaración voluntaria respectiva, signada con el No.003 de 2009, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en el territorio insular de Bonaire.
Que por lo expuesto es que ocurre ante este Tribunal a solicitar la Inserción de su Renuncia Voluntaria a la Nacionalidad Venezolana, y que esta se haga valer en ambos libros del Registro Civil. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentales en 09 folios útiles.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 36 establece lo siguiente:
“Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 38 ibidem establece lo siguiente:
“La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.” (Cursivas del Tribunal)
Con el indicado fundamento Constitucional, vemos que se puede renunciar a la nacionalidad Venezolana, ya sea por nacimiento o por naturalización, y puede de nuevo recuperarse cumpliendo los requisitos exigidos en su artículo 33 ibidem.
Es necesario indicar que en fecha 08 de Junio de 2004, fue promulgada la LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, que entró en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No.37.971 de fecha 01 de Julio de 2004, encontrándose plenamente vigente en la actualidad.
El artículo 13 de la indicada Ley especial establece lo siguiente:
“La nacionalidad venezolana por nacimiento solo se pierde por renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido otra nacionalidad”
En en su artículo 14 dispone:
La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la persona interesada.
Asimismo el artículo 15 de la indicada Ley especial contempla lo siguiente:
“Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la Jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas del Tribunal)
Como se desprende de las normas transcritas, si bien se puede renunciar a la nacionalidad venezolana, ya sea por nacimiento o por naturalización, es requisito indispensable el que se haya obtenido otra nacionalidad; de igual modo, cuando la renuncia se realice en territorio extranjero, deberá efectuarse mediante documento autenticado, o ante la autoridad consular venezolana, debiendo la solicitante remitir la renuncia al Registro Civil de la Jurisdicción donde se encuentre asentada su Partida de Nacimiento.
En la causa sub iudice, al pretender la solicitante que la renuncia a la nacionalidad venezolana por ella efectuada, se inserte en los respectivos libros tanto del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como del Registro Principal del Estado Táchira, con la estampa de la respectiva nota marginal, es una labor eminentemente Administrativa que le corresponde ante el Registro Civil donde se encuentra asentada su Partida de Nacimiento; es decir, le corresponde a un órgano administrativo y no a un órgano Jurisdiccional el trámite de lo aquí solicitado.
Dispone el artículo 59 primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Así las cosas, la falta de Jurisdicción puede ser alegada en cualquier estado o grado del proceso ya sea de oficio por el propio Juzgador, ya sea a instancia de parte, en dos casos:
1)Cuando el conocimiento del asunto le corresponda a la administración pública.
2)Cuando el conocimiento de lo pretendido le corresponda a un Juez extranjero.
En este orden de ideas, en la causa bajo estudio, la inserción de la nota marginal de renuncia voluntaria a la nacionalidad Venezolana, efectuada por la ciudadana ERIKA FAJIME OCHOA MEDINA, ya suficientemente identificada, le corresponde a la Administración Pública Municipal, por órgano del poder ejecutivo, es decir en la persona del ciudadano Alcalde, quien es el competente en materia de Registro Civil.
En consecuencia le corresponde a la ciudadana ERIKA FAJIME OCHOA MEDINA, ya supra identificada, el gestionar personalmente o por medio de apoderado, la inserción de la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad Venezolana, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la Inserción de la Renuncia a la Nacionalidad Venezolana, presentada por la ciudadana ERIKA FAJIME OCHOA MEDINA, asistida por el abogado Carlos Julio Quiñónez Suárez, ya suficientemente identificados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp.2327-09
PAGP/rmmr
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