REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MARIO JESUS JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.293, domiciliado en la Aldea El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADA:MARIA LOURDES VARGAS CUADROS y (se omite el nombre) venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.209.189 y Nº V-19.676.336, en su orden, domiciliadas en el barrio Jorge Narciso Moros y barrio Bolivariano, respectivamente, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2011-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 13 de Octubre de 2009, por el ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Omar Sánchez Quiroz, por el cual demanda a las ciudadanas MARIA LOURDES VARGAS CUADROS y (se omite el nombre) por Revisión de Obligación de Manutención.
Expresa quien demanda, que en fecha 23 de agosto de 2009, este Tribunal, mediante oficio Nº 3130-957, dirigió a la Sociedad Mercantil Creaciones Industria AM, ordenando descontar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos.
Que si bien suscribió ante este Juzgado un convenimiento con la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, por la cantidad arriba indicada, para la manutención de su reconocida hija (se omite el nombre) quien ya tiene 18 años de edad, su hogar propio y dos hijos. Considera de igual modo que mal se le puede obligar a pagar una pensión a quien legalmente no es su hija y que cuando se realizó el acuerdo, su hija se encontraba bajo su patria potestad y la guarda y custodia de su madre y por lo que actualmente convive con su concubina Haidee Milena Hernández Ruíz, en el barrio José Narciso Moros, de San Antonio del Táchira, y que su salario sólo le alcanza para cubrir sus necesidades. (fl 102).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de las co-demandadas para su comparecencia en este Tribunal en el término de Ley. (fl 103). Se libraron las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, (fl 107), el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS CUADROS.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, (fl 109), el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana (se omite el nombre)
A los folios 111-112, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación en la cual la parte demandante indica que la ciudadana (se omite el nombre) es mayor de edad, tiene dos hijos y su vida independiente, por lo cual ya no tiene ningún compromiso, ni obligación de manutención con ella; en relación a la niña (se omite el nombre) no tiene su apellido, por ende, no tiene ningún compromiso con ella, ratifica el contenido de su solicitud. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la ciudadana MARIA LOURDES VARGAS CUADROS y expuso que si la niña menor no tiene su apellido es por culpa de él, ya que cuando le decía que le diera el apellido, él respondía que no tenía tiempo y que si quería lo demandara y que con relación a Tatiana ésta ya no necesita la Obligación de Manutención ya que es mayor de edad. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana (se omite el nombre) quien expuso que su padre siempre la trataba mal cuando le pedía plata y que no está de acuerdo en que deje de pagarle la Obligación de Manutención porque él tiene que pagarle de cuando ella fue menor de edad. Por último nuevamente expone el demandante que respecto a (se omite el nombre) por tener un niño de cinco años y una niña de un año, haciendo ya su vida independiente y que por ser él obrero y tener otro hogar con señora e hijo y tiene sus obligaciones, que le estaba cumpliendo normalmente pero ella decidió independizarse.
Al folio 113, riela boleta de notificación al Ministerio Público y a su vuelto diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
MOTIVA
Estando la casusa bajo estudio dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ, se refiere a la Revisión de la Obligación de Manutención que previa conciliación de fecha 25 de abril de 2008, fuere homologada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, indicando que su hija (se omite el nombre) es ya mayor de edad, y está emancipada, teniendo dos hijos; y que en relación a la niña (se omite el nombre) no es su hija y que por ende, no puede el Tribunal ordenarle cumpla con la Obligación de Manutención.
Realizada en la oportunidad de Ley la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la LOPNNA, no se llegó a acuerdo alguno, pues como ya se especificó, en la parte narrativa de esta sentencia, el demandante ratificó el contenido de su solicitud y las co-demandadas solicitaron se continúe con la Obligación de Manutención tal como está establecida.
Abierta la causa a pruebas conforme al artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna, por tanto no hay a valorar.
En este sentido, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Magna, en su artículo 78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“Interés superior del niño. El Interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 523 eiusdem, indica:
“Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de partes, …” (Cursivas del Tribunal).
De la norma última supra trascrita, observa este Juzgador que para la procedencia de la Revisión de la Decisión, en este caso específico de la conciliación celebrada en fecha 25 de abril de 2008 y Homologada por este Tribunal en fecha 28 de abril del mismo año, es necesario se modifiquen los supuestos en virtud de los cuales se dictó tal decisión.
En la causa que nos ocupa, del estudio del escrito libelar, así como del acta contentiva de la Audiencia de Conciliación de fecha 29 de octubre de 2009 y visto que no hubo contestación a la solicitud ni promoción de pruebas por ninguna de las partes, se desprende que lo pretendido por el accionante, expuesto en el término de REVISIÓN, resulta improcedente en lo referido a su hija mayor (se omite el nombre) como ya se indicó, por auto de fecha 29 de abril de 2009, por el cual se le dio respuesta a lo pretendido a su escrito de fecha 24 de abril del mismo año, la Extinción de Obligación de Manutención pretendida para con su indicada hija, debe ser interpuesta por acción separada, a objeto de ser garantizado el debido proceso.
En lo referido ya en forma reiterada por la parte actora, en cuanto a que la niña (se omite el nombre) no es su hija, el Tribunal por medio del ya indicado auto, dio respuesta, vista su manifestación efectuada en la referida Acta de Conciliación, de fecha 25 de abril de 2008, que riela al folio 10 del presente expediente; respuesta motivada y fundamentada en el contenido del artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Así las cosas, este Operador de Justicia garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en el artículo 8 LOPNNA, considera -salvo mejor criterio- que lo pretendido por la parte actora, se refiere en el fondo es a la Extinción de la Obligación de Manutención con relación a sus hijas (se omite el nombre) por lo cual la pretensión del accionante debe sucumbir en derecho, siendo forzoso para el Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano MARIO JESUS JAIMES PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Omar Sánchez Quiroz, en contra de las ciudadanas MARIA LOURDES VARGAS CUADROS, en representación legal de la niña (se omite el nombre) todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2011-09
PAGP/rmmr
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