REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MIROSLAVA PALLARES CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.234, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre) domiciliados en el barrio José Félix Rivas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JEAN CARLOS MEDINA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.145.865, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1669-05
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 18 de septiembre de 2008, por el cual la ciudadana MIROSLAVA PALLARES CIFUENTES, actuando en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) demanda por Aumento de obligación de Manutención, al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ATENCIO, todos ya identificados.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (fl.96) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley, para ello se libró exhorto al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Al folio 102 riela oficio No.43710 de fecha 06 de octubre de 2008, expedido por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, contentiva del acuse de recibo de la notificación de Ley.
Al folio 111, auto de fecha 05 de noviembre de 2008, por el cual se tiene por recibido las resultas del Exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de la diligencia del Alguacil del citado Tribunal, que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.(fl.118)
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual se tiene por recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación de la parte accionada, ha transcurrido más de 01 año, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; es decir no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; siendo superado el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana MIROSLAVA PALLARES CIFUENTES, actuando en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ATENCIO.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta la presente decisión, así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1669-08
PAGP/rmmr
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