REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.603, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre) domiciliados en el barrio J.J Mora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:OSIAS PICON VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.730, domiciliado en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2033-08
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante oficio No.634-2008, recibido ante este Juzgado de Municipio en fecha 10 de Junio de 2008, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por el cual solicitan sea fijada por este Despacho Judicial la Obligación de Manutención que el ciudadano OSIAS PICON RANGEL, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre) todos ya supra identificados. Anexó documentales en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008 (fl.12) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, por el cual el Alguacil de este Tribunal informa que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 15 de Julio de 2008, fecha en que el Alguacil de este Juzgado deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; es decir no ha realizado actividad alguna para impulsar el curso del proceso; lo cual sin duda, supera el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no incumple la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub-exámine, en la cual la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE PICON, en representación de sus hijos (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano OSIAS PICON RANGEL, domiciliado en la Aldea Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2033-08
PAGP/rmmr
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