REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MARIA JESUS VARGAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.389, actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS ENRIQUE GARCIA CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No.E-82.071.784, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:994-01
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial por el cual la ciudadana MARIA JESUS VARGAS SALINAS, en representación de sus hijas (se omite el nombre) demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CASTILLO por Aumento de Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (fl.49) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia en el término de Ley, así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al vuelto del folio 64, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, por la cual hace constar que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 65 diligencia de fecha 28 de febrero de 2009, por la cual la parte demandante solicita la expedición de Cartel Único de Citación, para su debida publicación en la prensa. Auto de igual data por el cual se acuerda lo solicitado, se libró cartel. (fl.66-67)
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, verifica que desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se libró Cartel Único de Citación solicitado por la parte actora para su publicación en la prensa, han transcurrido más de dos años, sin que la accionante retirase el indicado cartel, o aportara nueva dirección para la citación del demandado; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; siendo superado con creces el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana MARIA JESUS VARGAS SALINAS, en representación de sus hijas (se omite el nombre) demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CASTILLO por Aumento de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta la presente decisión, así como a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.994-01
PAGP/rmmr